SAP Cádiz 47/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2017:43
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 47/2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Doña Rosa Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera

Juicio de Divorcio Contencioso n º 1.332/2.013

Rollo de Apelación n º 653/2.015

En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Enero de 2.017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Bartolomé, representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Doña Montserrat Riba Genesca, y como parte apelada DOÑA Erica, representada por el Procurador Don Eduardo Funes Fernández y defendida por el Letrado Don David Mota Hernández, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2.015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "

Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta Buruaga en nombre y representación de D. Bartolomé contra Dña. Erica se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando como medidas ratificar las acordadas en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 4 de julio de 2013 cuya parte dispositiva se trascribe en los antecedentes de la presente resolución con las siguientes precisiones:

El padre podrá estar con los menores un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Al fin de semana se unirá el día festivo anterior o posterior, o puente escolar. El fin de semana lo elegirá el padre debiendo preavisar con 10 días de antelación.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa de mantienen repartidas por mitad, conforme a los turnos de la demanda. El verano se repartirá de manera que los menores pasarán un mes, julio o agosto, con cada progenitor, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los años impares. Durante el mes de verano, el progenitor que no tenga a los menores podrá estar con los mismos, una tarde de 16 a 22 horas, siempre y cuando se halle en la misma localidad que los menores. El día, a falta de acuerdo, será el miércoles.

Los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio, o en su caso custodio, y de los menores para el desarrollo de las visitas en vacaciones se abonará al 50% por ambos cónyuges.

Ambos progenitores podrán comunicar a diario por teléfono u otro medio con los menores durante su permanencia con el otro progenitor, y falta de acuerdo las comunicaciones deberán tener lugar entre las 19 y las 20 horas.

Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos en la cantidad de 150 euros mensuales por cada hijo, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada, y se actualizará anualmente por el IPC, además del 50% de los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y de educación y formación que sean necesarios, imprevisibles, y no periódicos, o caso de ser no necesarios sean consensuados por las partes.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de Bartolomé se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Junio de 2.016, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de la documental obrante en las actuaciones como a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, entre otros preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de pura lógica procesal y antes de entrar el estudio de los concretos motivos del recurso ha de ser examinada previamente la alegación de la parte demandante sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre en relación con el preceptivo depósito para recurrir, ya que la causa de inadmisión, en este trámite procesal, en sede de apelación, se tornaría en causa de desestimación del recurso. Efectivamente, establece el ordinal séptimo de la misma que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial indica lo siguiente: «En la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia» .

Por lo que se refiere al alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en el apartado 7 y, en concreto, si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido, en este caso, para la preparación del recurso de apelación, la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de Diciembre de 2.012, con cita de la de 27 de Junio de 2.011 y reiterando la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de Noviembre de 2.010 resolviendo recurso de queja, así como la del Tribunal Constitucional de fecha 6 de Julio de 2.015, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas (defecto, omisión o error) lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio, indica la expresada sentencia, respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado.

En el supuesto de autos, presentado el recurso de apelación (folios 1.235 y siguientes de las actuaciones) por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera se dictó diligencia de ordenación requiriendo de fecha 19 de Junio de 2.015 (folio

1.251)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Mediante diligencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR