SAP Cádiz 214/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2016:1915
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140006708

SENTENCIA Nº 214/2016

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ

APELACION CIVIL, ROLLO Nº 327/2016-MA

Juzgado de Origen: Primera Instancia nº 2 - 1529/2014

Apelante: UNION DE LIMPIEZAS S.L.

Procurador: Juan Pablo Morales Blazquez

Abogado: Luis Espinosa Salido

Apelado: Jose María

Procurador: María Reyes Fatuarte de la Torre

Abogado: Fernando de Cos Gutiérrez

En JEREZ, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1529/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por UNION DE LIMPIEZAS S.L., representada por el Procurador Sr. Morales Blazquez y asistido del Letrado Sr. Espinosa Salido, siendo parte apelada D. Jose María representado por la Procuradora Sra. Fatuarte de la Torre, asistido del Letrado Sr. De Cos Gutiérrez.

HECHOS
PRIMERO

La Iltre. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 22 de julio de 2016, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Unión de Limpiezas SL contra D. Jose María, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de UNION DE LIMPIEZAS S.L., y admitidos los recursos, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

¡

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado la demanda presentada por Unión de Limpiezas S.L. y ha declarado no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante alegando como primer motivo de recurso que en la sentencia de instancia se ha entrado a resolver sobre determinados extremos que a su juicio son irrelevantes para la resolución de la controversia planteada. Así, en primer lugar, se ha resuelto que la deuda pagada es una deuda hereditaria, cuestión que, a su juicio, resulta irrelevante siempre y cuando nos encontremos ante una deuda pagada por tercero.

A juicio del Tribunal, nos encontramos ante una deuda hereditaria, dado que la misma fue contraída por el Sr. Cipriano con la Clínica Ruber Internacional y al fallecimiento de éste, es evidente que sus hijos, en su condición de herederos, instituidos en el testamento otorgado por el fallecido el día 4 de mayo de 2001 y habiendo aceptado pura y simplemente la herencia testada en escritura pública de fecha 1 de febrero de 2011 han asumido el pago de la referida deuda. Estamos pues ante una deuda hereditaria, calificación que no resulta irrelevante para saber por qué los hermanos Jose María tienen la condición de deudores respecto de Clínica Ruber Internacional.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que se expresa en la sentencia que fueron los hijos del Sr. Cipriano quienes negociaron una rebaja de la deuda y quienes acordaron junto con la viuda que la deuda fuere pagada por la sociedad. Alega que tales hechos que han quedado probados por la conformidad de las partes en la audiencia previa no constituye obstáculo alguno para el ejercicio de la acción de repetición. En este punto, hemos de dar la razón a la parte recurrente. Es obvio que los hijos, herederos del Sr. Cipriano, son los verdaderos deudores y en tal condición, solo a ellos correspondía negociar con la entidad acreedora una rebaja del precio o un aplazamiento en el pago o cualquier otra ventaja que a ellos conviniere. También corresponde a ellos decidir cómo van a hacer frente a la deuda, solicitando préstamo o crédito, procediendo a la venta de bienes de la herencia para con lo obtenido abonar la deuda, como metálico propio de cada heredero o bien, como ocurrió en el presente caso, acordando que fuera la entidad mercantil Unión de Limpiezas S.L., en la que los hermanos Jose María junto con su madre ostentan la condición de socios, la que abonara la deuda de Clínica Ruber Internacional. Por tanto, el hecho de que hayan realizado estas gestiones o alcanzado acuerdo relativo al pago no constituye impedimento para el ejercicio de la acción de repetición por parte de Unión de Limpiezas S.L.

SEGUNDO...

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