SAP Cádiz 309/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APCA:2016:1783
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº 309 /2016

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 21/2016

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1690/13

JUZGADO MIXTO Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Cádiz a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 1690/13, tramitadas en el Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, por un delito contra la salud pública, contra D. Evelio, con DNI. NUM000, hijo de Humberto y Isabel, nacido en San Fernando el NUM001 de 1972, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Antonia Domínguez Márquez y defendido por el Letrado D. Rafael Sánchez Sierra;

D. Matías, con DNI. NUM002, hijo de Rubén y Remedios, nacido en Cádiz el NUM003 de 1983, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Mª de los Santos Romero Pérez y defendido por el Letrado D. Rafael Sánchez Sierra; y D. Carlos Miguel, con DNI. NUM004, hijo de Humberto y Alejandra

, nacido en Cádiz el NUM005 de 1988, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Rosa Mª Baláez Jiménez y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Barrios Vidal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud contemplada en los artículos 368.1. 369.5 y 370.3 del Código Penal y 16 y 62 del mismo cuerpo legal, designando como autores a los encausados a tenor de los artículos 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para los mismos la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de 11.500.00 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y costas.

SEGUNDO

La Defensa de Matías presentó escrito de conclusiones, manifestando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, considerando que procede la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La Defensa de Evelio presentó escrito de conclusiones, manifestando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, considerando que procede la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La Defensa de Carlos Miguel presentó escrito de conclusiones, manifestando su disconformidad con la correlativa de la acusación y de la pena realizada por el Ministerio Fiscal, considerando que procede la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

El 25 de septiembre de 2016 el acusado Carlos Miguel compro una embarcación tipo yate modelo Corniche 31 con matricula ....-DO-....-....-.... con número de casco NUM006 con 9, 52 metros de eslora y 3, 53 metros de manga, con dos motores de 6 cilindros intraborda de la marca Volvo Penta modelo KAMD42A, para destinarla al transporte de hachís; lo que materializo el 4 de noviembre de 2013, al encontrarse su embarcación fondeada en el caño de Sancti Petri en Chiclana de la Frontera conteniendo en su interior 41 fardos de hachís con un peso neto total de 1246297 gr. arrojando positivo en THC del 9, 2 % y 1 fardo conteniendo bellotas con un peso neto de 34650 gramos arrojando positivo en THC de 23, 6 %, sustancias que el acusado destinaba al trafico a terceras personas.

La sustancia fue incautada por una patrulla del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que se hallaba de vigilancia en la zona y procedió a inspeccionar el barco, que en ese instante carecía de tripulación a bordo y luz alguna, teniendo las puertas traseras abiertas, sin que existiera síntoma alguno de forzamiento que indicara que hubiese sido sustraída.

El valor de la droga intervenida es de 1.931.916 euros en el mercado.

La citada embarcación ha sido tasada pericialmente en la suma de 26.500 euros

Sobre las 01:00 horas del día 4 de noviembre de e 2013 los acusados Evelio y Matías navegaban sin luces a bordo de una embarcación de fibra tipo bote sin marca ni numeración, de 3, 80 metros de eslora y 1, 50 metros de manga, con un motor fuera aborda de 5 HP de marca Yamaha, de nombre " DIRECCION000 ", con propietario desconocido, que se alejaba de la embarcación de matrícula ....-DO-....-....-...., siendo interceptados por los Agentes de la Guardia Civil a 20 metros de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en inmediación judicial y conjuntamente valoradas conforme el artículo 741 de la LECr .

El acusado Carlos Miguel no fue visto por los Agentes de la Guardia Civil actuantes a bordo de la embarcación de su propiedad donde se transportó la droga ni tampoco fue detenido cuando se encontraba en poder de la sustancia con lo que la acreditación de su participación en el alijo que viene referido en los hechos probados debe acreditarse mediante la prueba indiciaria.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991, 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil, entre otras muchas) nos dicen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige...

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