AAP Sevilla 82/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2017:32A
Número de Recurso8066/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA.

AUTO N.º 82/17

Rollo n.º 8066/16

Causa : Sumario 2/2016

Órgano : Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Sevilla

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Ponente.

Dª MARTA AMELIA LÓPEZ VOZMEDIANO

Sevilla a 18 de enero de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de esta ciudad dictó auto acordando el procesamiento de D. Nazario por un delito de proposición al homicidio del artículo 141 del CP en relación con el 138 y 17 del CP .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por su defensa recurso de reforma que fue desestimado por auto de 29 de julio de 2016, admitiéndose a trámite el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario.

Turnadas las actuaciones a esta sección y a la ponente señalada, se celebró la preceptiva vista en la que la defensa del procesado apelante instó la estimación del recurso y el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el art. 384 de la LECrim que "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...".

No indica el precepto cuál es el estándar probatorio o canon de certidumbre que implican esos indicios que constituyen presupuesto necesario del procesamiento. Como pusiera de relieve esta sección cuarta en el auto Nº 686/2006 de 19 de diciembre (ponente Sr. De Paul) "aunque esta resolución no tenga hoy la trascendencia que antaño revistiera, no deja por ello de conllevar para el imputado contra el que se dicta determinados efectos gravosos, procesales pero sobre todo prácticos, que hacen necesario un uso exquisitamente prudente de la inevitable discrecionalidad judicial en la materia, a fin de evitar que la relajación del rigor en la apreciación de los indicios necesarios para acordar el procesamiento del imputado, so pretexto de tratarse de un mero acto de imputación formal sin mayor trascendencia, acabe por poner en marcha un mecanismo procesal autoalimentado y casi automático que concluya, en el mejor de los casos, con la imposición de la bien llamada "pena de banquillo" al presunto inocente...". En este sentido, el Tribunal Constitucional, pese a haberse negado, por no ser su función, a establecer un canon general y abstracto del concepto de "racionalidad indiciaria" a efectos del procesamiento (así, auto 324/1982, de 25 de octubre ), no ha dejado de advertir, sin embargo, que el mismo "en cuanto sujeta a una persona determinada a efectos, cargas y gravámenes cautelares de cierta gravedad [...] tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de comisión de un delito" por el imputado ( autos 173/1984, de 21 de marzo, y 289/1984, de 16 de mayo ). De la contraposición en el pasaje citado entre los términos "posibilidad" y "probabilidad", de los que sólo el segundo y no el primero justifica el procesamiento, se desprende en buena gramática que para decretar aquel es preciso que la realidad del hecho delictivo y la intervención en él del imputado aparezcan, a la luz de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento, dotadas de "verosimilitud o fundada apariencia de verdad", según el Diccionario de la Academia, o bien, en el uso más corriente, como una hipótesis "que sin ser cierta o segura es muy posible que lo sea"...".

SEGUNDO

Entiende la magistrada de instancia "que existen indicios racionales de que Nazario propuso a Enrique que buscara a personas que mataran a su esposa Dª Enma "; indicios constituidos por la declaración prestada por el Sr. Enrique, la conversación mantenida entre éste y el Sr. Nazario y la propia actitud que el ultimo mostró.

Se trata, sin embargo, de un parecer que el Tribunal no puede compartir.

El artículo 141 del CP castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes (entre ellos el homicidio). El articulo 17 CP, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, en vigor desde 1 de julio de 2015, establecía que "la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo".

Como pone de relieve el auto de la Sala 2ª TS 622/15 de 23 de abril " la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como "resoluciones manifestadas", supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, ".... sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley" ( art. 17-3 CP ).

Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante tal figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta... En segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que, hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste. Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para...

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