AAP Granada 249/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:689A
Número de Recurso453/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 453/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO MONITORIO Nº 831/2016

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- A U T O Nº 249

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 30 de diciembre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 453/2016, en los autos de juicio monitorio nº 831/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Estrella Receivables Ltd, representada por la procuradora doña Paula Aranda López y defendida por el letrado don Alejandro Moreno Moreno; contra don Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 8 de julio 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "Procede formar Autos de Proceso Monitorio, téngase por personada a la Procuradora Dª Paula Aranda López en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, en virtud de la copia de la escritura de poder presentado, y no habiendo acompañado los documentos que de conformidad con el articulo 812.2 L.E.Civil acreditan el importe de la deuda reclamada, procede acordar el Archivo del mismo sin perjuicio de instar nuevo Procedimiento una vez subsanado el defecto".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de septiembre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de septiembre 2016 se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento contenido en el auto recurrido, que acuerda no admitir a trámite la petición inicial de juicio monitorio por no aportar la actora los documentos acreditativos de la deuda reclamada, la liquidación completa de la deuda y las partidas de abono y débitos, se alza la actora-recurrente alegando que se han aportado los documentos a los que se refiere el artículo 812 de la LEC .

SEGUNDO

La figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado. El ámbito del procedimiento monitorio varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena.

El legislador, en la nueva Ley Procesal regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos.

De los antecedentes legislativos y de la naturaleza procedimiento que se predica, se concluye que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, no se exige prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan sólo un principio de prueba de la misma, pues el art. 812 de la LEC señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los tres requisitos señalados y...

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