ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:10840A
Número de Recurso3878/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.008, en el procedimiento nº 758/07 seguido a instancia de DON Victorio contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Victorio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2.008 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita en su recurso de casación para unificación de doctrina a analizar la aparente contradicción doctrinal existente entre ambas sentencias, así como a relacionar determinados aspectos genéricos coincidentes entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, pero sin analizar comparativamente hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor estuvo en tratamiento médico en el Servicio de Oftalmología del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde fue intervenido tres veces, una el 10-08-06 de desprendimiento de retina del ojo derecho; el 5-10-06 es nuevamente ingresado y operado por recidiva en dicho ojo, y nuevamente intervenido el 26-1-07 por catarata de ojo derecho. Los días 1,6,13, 20 y 28 de febrero de 2006 acude semanalmente a consultas externas del Servicio de Oftalmología referido, y en la última de dichas consultas el facultativo que le viene atendiendo emite parte médico en el que consta "desprendimiento de retina en embudo, hiphema 1/3 de cámara anterior, impregnación hemática de la córnea. Se considera inoperable". El demandante, el 18-2-07 se traslada a Barcelona y el 19-2-07 acudió a la Clínica de Microcirugía Ocular de Barcelona para la valoración de su ojo derecho, apreciándose desprendimiento de retina con proliferación, y se planteó cirugía corneal e intravítrea, siendo intervenido en dicho centro el 7-3-07 bajo anestesia retrobular y sedación. Reclama el actor los gastos de viaje y estancia en Barcelona abonados por él y su acompañante, así como los abonados a la Clínica privada. La sentencia de suplicación estima el recurso de suplicación del actor, entendiendo que, tras el diagnóstico de la clínica privada, acudió a la sanidad pública, encontrándose con el diagnóstico de inoperabilidad expresado, por lo que no le quedó más alternativa que acudir a la cirugía privada, teniendo en cuenta que corría el riesgo de perder la visión en un ojo. La sentencia no entra a analizar la cuantía indemnizatoria, por entender que no se ha debatido sobre la misma.

Invoca de contraste el SERMAS la STSJ Castilla-La Mancha de 15 de diciembre de 2005, R. 1274/04.

En la misma, se desestima el abono de unos gastos médicos derivados de una operación de desprendimiento de retina en ojo derecho, realizado en la sanidad privada. Consta que el actor acudió al médico de familia el 17-10-03, quien le diagnostica conjuntivitis en el ojo derecho. Tras ello, el 24-10-03, se persona en la Clínica Baviera, sita en Valencia, donde es diagnosticado de desprendimiento de retina en ojo derecho, no manifestándole la necesidad de intervención quirúrgica. El 27-10-03 el accionante acudió al Instituto de Cirugía Ocular de Barcelona, en donde, corroborando el diagnóstico dado por la otra clínica privada, se le prescribe intervención quirúrgica, que le es realizada el 29-10-03. La sentencia entiende que, con independencia del carácter urgente de la intervención, el actor se apartó del sistema público de sanidad, ya que nada le impidió acudir a la sanidad pública una vez que obtuvo cualquiera de los dos diagnósticos coincidentes en las clínicas privadas consultadas, todo ello sin que en ningún momento haya puesto en conocimiento de los servicios de salud pública el diagnóstico y la necesidad de intervención quirúrgica.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque en el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que el actor fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas en el Sistema público de Salud que no solucionaron el problema, y que, incluso después de consultar a la sanidad privada y ofrecerle esta una solución quirúrgica, la sanidad pública calificó la enfermedad del actor como "inoperable". Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que el actor, tras un diagnóstico erróneo del médico de cabecera acudió directamente a dos clínicas privadas, siendo intervenido en al segunda de ella, y no comunicando o notificando en ningún momento a la sanidad pública sobre el diagnóstico recibido en cualquiera de las dos clínicas privadas y la necesidad de intervención quirúrgica.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación número 2653/08, interpuesto por DON Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2.008, en el procedimiento nº 758/07 seguido a instancia de DON Victorio contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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