ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10753A
Número de Recurso3040/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 692/07 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra EDDAGAS, S.L., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de EDDAGAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues así se deduce del examen de las sentencias comparadas.

En la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada EDDAGAS, SL, desde 2-2-2005, con categoría profesional de Jefe de Organización 2ª, desempeñando las funciones propias de Coordinador o Jefe de Equipo del Servicio, siendo entre sus tareas más destacadas el reparto del trabajo entre los técnicos, el control de su ejecución, y la atención de las reclamaciones de los clientes. El actor causo baja por incapacidad temporal (IT) del 5 de febrero al 13 de abril de 2007, y cuando se reincorporó fue adscrito a tareas de telemarketing, de venta de calderas y aparatos de aire acondicionado por teléfono, causando nuevamente baja por IT el 29-5-2007, sin que conste alta médica a fecha del juicio.

El trabajador planteó demanda de resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo perjudicial para su dignidad y su formación profesional del art. 50.1.a) ET . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución recurrió la demandada en suplicación, siendo desestimado su recurso por la Sala de Madrid, en su sentencia de 30 de junio de 2008 , por entender que el cambio de funciones aplicado al actor es sustancial, aunque se limite a una duración de un mes y medio, porque no es que estuviera concebido como una medida temporal, sino que el trabajador volvió a causar baja por IT, y además perjudica su autoestima y su formación profesional, lo que justifica la resolución del contrato solicitada.

En casación para la unificación de doctrina, la empresa recurrente insiste en su pretensión, aduciendo la falta de gravedad del incumplimiento, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2006 (R. 8052/2005 ), que examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios con la categoría profesional de Jefe de Proyectos, con antigüedad en la empresa desde el 1-1-1969, y que, tras ser dado de alta médica el 21-1-2005, después de una baja por IT, se reincorporó a la empresa, pasando a continuación a disfrutar de sus vacaciones hasta el 2-3-2005, sin que a partir de entonces se le encomendara otra tarea que el ensobrado de cartas, poniendo únicamente a su disposición un teléfono y una mesa de trabajo, causando nuevamente baja por IT el 5-4-2005 , por trastorno de ansiedad y depresión.

La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador, por considerar que, aún existiendo el incumplimiento alegado de falta de ocupación efectiva, no alcanza la gravedad requerida en el art. 50.1c) ET , teniendo en cuenta su duración, ya que una vez dado de alta médica el trabajador disfrutó de las vacaciones, y que la relación laboral data desde 1969 sin que se haya producido ningún otro incumplimiento empresarial, así como que la empresa tuvo que encomendar las funciones del actor a otro trabajador mientras el primero estuvo de baja, que la empresa estaba pendiente de suscribir un contrato con otra empresa y que en la filial española prestan trabajo pocos trabajadores, así como que para determinadas decisiones se precisa autorización de la empresa que ejerce el control del grupo en Alemania, habiéndose además realizado entre el mes de marzo y abril las gestiones necesarias para que el actor pudiera realizar su trabajo.

Lo anteriormente expuesto evidencia que no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En particular los incumplimientos alegados en cada caso son diversos, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 50.1c) ET y, más concretamente, el cambio sustancial de las funciones asignadas al trabajador, en la sentencia recurrida, y la falta de ocupación efectiva del art. 50.1 .c) en la sentencia de contaste, lo que tiene relevancia a los efectos de apreciar su concurrencia. Por otra parte, las circunstancias concurrentes son también distintas, pues la sentencia recurrida tiene en cuenta que el trabajador disfrutó de las vacaciones después de obtener el alta médica, y que en todo el tiempo de la relación laboral que data de 1969 no se haya denunciado por el trabajador ningún otro incumplimiento empresarial, así como que la empresa tuviera que encomendar las funciones del actor a otro trabajador mientras el primero estuvo de baja, que la empresa estuviera pendiente de suscribir un contrato con otra empresa y que en la filial española prestaran trabajo pocos trabajadores, así como que para determinadas decisiones fuera precisa la autorización de la empresa que ejerce el control del grupo en Alemania, y que si bien es cierto que hubo una cierta ralentización para poner a disposición del actor los medios necesarios para el desempeño de su trabajo, también lo es que entre el mes de marzo y abril se realizaron las gestiones necesarias para ello, circunstancias que no concurren en el caso de autos, lo que puede justificar que los fallos sean diferentes.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de EDDAGAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2008 , en el recurso de suplicación número 2356/08, interpuesto por EDDAGAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2007 , en el procedimiento nº 692/07 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra EDDAGAS, S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR