ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10440A
Número de Recurso159/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Poio (Pontevedra) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2008 en el recurso 4176/2003 por la que se estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Poio de 22 de abril de 2002 por el que se concedió licencia de obra para la construcción de un edificio de viviendas en la Rua Oitaven, La Caeyra (Poio) e indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamento de Poio.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004- y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Poio de 22 de abril de 2002 por el que se concedió licencia de obra para la construcción de un edificio de viviendas en la Rua Oitaven, La Caeyra (Poio) e indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Poio.

SEGUNDO

La Sentencia dictada en las presentes actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 24 de julio de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2-. Y en el supuesto que nos ocupa se impugna un acto singular de la Corporación Local por el que se concedió una licencia de edificación, que claramente se enmarca en la competencia de los juzgados unipersonales sin que tampoco el hecho de que se impugne indirectamente el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento desvirtue esta conclusión pues este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (entre otros en el ATS de 27 de abril de 2006 (rec. 8303/2004 ) que se rechaza que en los supuestos de impugnación indirecta de Instrumentos de Planeamiento urbanístico la competencia para el conocimiento de estos recursos corresponda a los Tribunales Superiores de Justicia pues ello supondría " la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: ...d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales ". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el art. 8.1 aquí analizado.

Al ser esto, así resulta plenamente de aplicación a los presentes recurso de casación la causa de inadmisión examinada en los razonamientos anteriores, por lo que procede declarar la inadmisión de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 .a) en relación con los artículos 8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional ".

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería , y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local , Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras ,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04 , sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud -, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas- , 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición -, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local , respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial , respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Poio (Pontevedra)

contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2008 en el recurso 4176/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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