ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10958A
Número de Recurso656/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Severiano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 66/2005 , sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser dos las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa [artículos 86.2b), 41.2, 41.3 y 42.1 b) LRJCA]; dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra el Acuerdo de 13 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, por el que se determina el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler, tramo Cerler a Ampriu, P.K. 4,800 al 12.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes -en este caso hay varios copropietarios-, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, y, específicamente, en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001 y 17 de julio de 2000 , entre otros).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso examinado, la propiedad solicitó en su hoja de aprecio 318.904,99 euros, como justiprecio de la finca nº NUM000 , y 801.404,41 euros, de la finca nº NUM001 , debiendo destacar que, según la documentación obrante en autos, el recurrente es copropietario de las fincas expropiadas, por título de herencia, en una 1/7 parte. El Jurado fijó el justiprecio en 5.863,20 euros, de los cuales, 1.478 euros corresponden a la finca nº NUM000 , y 4.106 euros, a la finca nº NUM001 . En consecuencia, la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto para ninguna de las dos fincas expropiadas.

CUARTO

No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la LRJCA , que regulan, respectivamente, los supuestos de acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, sin que, a los efectos que aquí interesan, tenga trascendencia el hecho de que la cuantía fuera fijada en la instancia en 352.672,39 euros.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Dicha exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Debiendo añadir que, en virtud del artículo 93.2 a) LRJCA , "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.

Severiano , contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 66/2005 ; resolución que se declara firme, con imposición a la recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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