ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:10956A
Número de Recurso5398/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 187/2007 , sobre sanción de tráfico.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de abril del presente año se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "No ser susceptible de casación la sentencia recurrida, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 Euros, teniendo en cuenta el interés económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación del permiso de conducir por un año. En este sentido Autos de 14 de febrero y 18 de septiembre de 2000, de 19 de noviembre de 2001 y Recurso de Queja nº 3799/2001, de 20/05/2002 [artículos 41.1 y 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA]"; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida. El Abogado del Estado, recurrente, manifiesta no sostener el recurso presentado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Pablo , contra la Resolución del Director General de Tráfico de 17 de Marzo de 2004 -resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 1 de Diciembre de 2003- por la que se acordó la suspensión de la autorización administrativa para conducir por período de un año.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí

interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto la cuantía del recurso se fijó en la instancia -a propuesta del recurrente-

en cuantía indeterminada, ya que a juicio del propio recurrente, en el suplico de la demanda, se atiende a la imposibilidad de fijar en este momento procesal el importe de los perjuicios que puede ocasionar al actor la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un período de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 LRJCA .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999 ) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» (artículo 51.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario", y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los Autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso.

Pues bien, con arreglo a esta doctrina, que es igualmente aplicable bajo la vigencia de la nueva Ley de esta Jurisdicción, como ya ha dicho esta Sala (así Autos y Recurso de Queja, citados en la Providencia), es claro que, el importe de los gastos previsibles a que se ha hecho referencia, comportan una cuantía litigiosa que resulta notablemente inferior al límite casacional de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, dada la insuficiencia de la cuantía del asunto.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado de la parte recurrida en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia de 17 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 187/2007 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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