ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:11201A
Número de Recurso4216/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ACOSO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2008, en el procedimiento nº 180/08 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato a instancia del trabajador, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Parra Pérez en nombre y representación de CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S.A. (CEDECSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y

17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2008 (Rec.

5412/2008 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante, que trabajaba para la empresa demandada desde 1978 como Secretaria del Servicio de Asistencia Técnica, inició incapacidad temporal el 30-11-2007 por depresión y ansiedad causadas por la conflictividad laboral que padecía. Debe tenerse en cuenta que desde que entró a prestar servicios en la empresa la Secretaria de Dirección, se acostumbraba a castigar a las secretarias de los diferentes Departamentos impidiéndoles el uso del teléfono, del scanner, de la fotocopiadora, etc. y que también desde la llegada de dicha secretaria la actora se vio apartada del resto de secretarias, que no le dirigían la palabra, cuando ella entraba se apartaban, etc., viéndose castigada sin el uso del teléfono, del scanner, etc. También consta probado que el día anterior a la baja la actora advirtió errores de contabilidad, acudiendo a hablar con la secretaria del Departamento BED, de antiguos clientes, quien le gritó diciéndole que si tenía que repetir la estadística la repitiese. La actora acudió a comentar el suceso con la Secretaria de Dirección, quien se dirigió a ella con gritos diciéndole que creería siempre a la secretaria del Departamento BED y nunca a ella. Otra trabajadora de la empresa denunció también la situación de acoso moral de la que era objeto por parte de su superior jerárquico y de la Secretaria de Dirección. En instancia se estima la demanda de la actora, en reclamación de extinción del contrato de trabajo, declarando extinguida la relación laboral entre las partes y condenando a la comercial al pago de la indemnización correspondiente a la antigüedad de la demandante, y a 8.000 # por daños morales, al entender que a partir de los indicios que menciona la demandante, no desvirtuados por la empresa, se constata una situación de acoso moral y de hostigamiento psicológico repetida y continuada en el tiempo que daña la dignidad y autoestima de la actora. Valoración que se confirma en suplicación, sosteniendo la sentencia ahora atacada en casación unificadora que del examen global de los hechos resulta posible llegar a la conclusión de que la conducta relatada comporta una situación de acoso moral laboral para con la actora, aunque aisladamente consideradas las manifestaciones o conductas pudieran ser insuficientes para poder ser calificadas como tal. Y ello porque la conducta de la Secretaria de Dirección es reiterada y sistemática de humillación para con la demandante a quien, amen de retirarle elementos de trabajo, privándole de la posibilidad de comunicación, se le ha aislado socialmente, siendo finalmente el detonante de la situación de incapacidad laboral los gritos proferidos a la hora de tratar temas de trabajo.

Contra esta sentencia interpone la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2007 (Rec. 3887/2007 ), que rechaza la existencia de mobbing y el derecho de la actora a extinguir su contrato con derecho a indemnización, en un supuesto diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso consta probado que el carácter del superior de la actora (del que era secretaria) era fuerte e impulsivo y en ocasiones cuando se producían grandes siniestros y el trabajo aumentaba considerablemente, solía gritar y proferir expresiones malsonantes dirigidas a los trabajadores. Como la actora no se encontraba cómoda con el trato recibido solicitó que le asignara trabajar con otros peritos, a lo que la empresa accedió, cesando en el puesto de secretaria de aquél, para pasar a depender de otras personas. A partir del mes de enero de 2006 para comprobar el trabajo efectivo realizado por los administrativos se les indicó que debían rellenar una hoja de control de tiempos en la que tenían que consignar la tarea realizada y el tiempo invertido, que tenía también como finalidad que no se utilizara durante el horario laboral el correo electrónico para usos no profesionales. Este sistema afectó no solo a la demandante sino también a otros trabajadores. De otra parte, se advierte que en enero de 2004 se le diagnosticó ansiedad ocasional y en el mes de febrero de ese mismo año acudió al Servicio Madrileño de Salud para ser tratada de trastorno adaptativo depresivo en relación con problemática laboral que había padecido. En el mes de noviembre de 2005 volvió a presentar cuadro de ansiedad relacionado con problemas laborales, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el 1-6-2006. Pues bien, entiende la Sala que de estos hechos se deduce que el comportamiento del anterior superior de la actora hacia sus trabajadores era inadecuado e impropio de un jefe hacia sus subordinados, pero no era un comportamiento hostil dirigido especialmente a la actora sino que afectaba a todo el personal y no estaba dirigido a minar la autoestima o autoexclusión de la demandante, es más, destaca la Sala que la actora conocía hacía tiempo a esta persona, habiendo incluso decidido aceptar su ofrecimiento de abandonar la empresa para la que trabajaba para ocupar en la nueva empresa el cargo de su secretaria. A lo que se añade que la empresa le cambió de puesto en cuanto se mostró incómoda con el trato que su superior le daba, no pudiendo por ende hablarse de acoso y sin que la medida adoptada por la empresa dirigida a controlar la actividad de la actora entrañara una actitud persecutoria, pues no se dirigía exclusivamente hacia ella sino también al resto del personal administrativo.

Huelga señalar que los asuntos comparados no guardan la identidad necesaria. No en vano, en el caso de autos de los indicios presentados, y no desvirtuados por la empresa, se deduce que la actora fue objeto de acoso moral laboral por parte de la Secretaria de Dirección, que de forma reiterada y sistemática la humillaba retirándole elementos de trabajo, privándole de la posibilidad de comunicación, aislándola socialmente, y finalmente gritándole a la hora de tratar temas de trabajo. Circunstancias de hostigamiento personal que no concurren en el caso de referencia, en el que se sostiene que aunque el comportamiento del anterior superior de la actora hacia sus trabajadores era inadecuado e impropio, no era un comportamiento hostil dirigido especialmente a la actora sino que afectaba a todo el personal, habiendo atendido la empresa la solicitud de cambio de puesto de la actora en cuanto se mostró incómoda con el trato que su superior le daba, sin que por lo demás la medida adoptada por la empresa dirigida a controlar su actividad entrañara una actitud persecutoria, pues no se dirigía exclusivamente hacia la actora sino también al resto del personal administrativo.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas insiste en la identidad de los supuestos comparados, pero sin aportar elemento novedoso alguno a este respecto. Limitándose, por lo demás, a destacar los puntos comunes y a señalar que la identidad no ha de ser absoluta. Y ciertamente no ha de ser absoluta, pero sí suficiente y en este caso las circunstancias concurrentes en uno y otro caso distan mucho de resultar equiparables, sin que resulte posible la comparación abstracta de doctrinas que parece pretender.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1

de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Parra Pérez, en nombre y representación de CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S.A. (CEDECSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2008 , en el recurso de suplicación número 5412/08, interpuesto por CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2008 , en el procedimiento nº 180/08 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato a instancia del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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