STS, 10 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:4736
Número de Recurso166/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la mercantil Aves y Plantas, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 16 de marzo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 2072/03, sobre anotación preventiva de demanda en expediente de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número

2072/03

la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, con fecha 16 de marzo de 2006, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la mercantil Aves y Plantas, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que suplica a la Sala que "... se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada admitiéndose y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias antagónicas aportadas y alegadas como contradictorias ".

TERCERO

La Sala de instancia dictó resolución de 19 de marzo de 2007 , teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, dio traslado a la parte demandada, Comunidad de Madrid, que formalizó oposición al recurso mediante escrito de 7 de mayo de 2007. Por resolución de 8 de mayo de 2007 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo se personó el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la mercantil Aves y Plantas, S.L.. Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2007 la Sección Primera de esta Sala remitió las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 15 de enero de 2008, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo; habiéndose fijado al efecto el día 7 de Julio de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Aves y Plantas, S.L., contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 3 de octubre de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de octubre de 2002, que acordó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del expediente de disciplina urbanística seguido contra la mercantil Aves y Plantas, S.L.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar en modo alguno, por diversas razones.

TERCERO

Para empezar, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ; LJCA, en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación (en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina), que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que ciertamente concurra la causa de inadmisión. Y, en el mismo sentido, viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para apreciar la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Pues bien, en este caso la sentencia recurrida se dicta en un proceso seguido frente a la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del expediente de disciplina urbanística seguido contra la recurrente; y ocurre que en el quinto fundamento jurídico procesal de su demanda dijo la misma parte recurrente que " al amparo del artículo 40 de la Ley 29/1998 de 13 de julio se comunica que la cuantía del recurso asciende a 350.000 #, consistentes en la cuantía de la obra (cuantía actualizada a fecha actual), más el valor del proyecto total así como el de las obras de regadío ". A tenor, pues, de las propias manifestaciones de la parte recurrente (de las que no puede apartarse sin al menos razonar su cambio de parecer), la sentencia de instancia resulta recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

CUARTO

Incluso prescindiendo de este dato, el recurso no podría ser estimado por su manifiestamente defectuosa formalización.

Según doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Es, pues, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razonen y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Pues bien, basta la lectura del sucinto escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina para comprender que incumple, con toda evidencia, el deber procesal que acabamos de detallar, pues nada se razona en el mismo sobre el concreto objeto de los litigios que fueron resueltos por las sentencias que se invocan o citan como sentencias de contraste, ni se describe la situación de quienes allí litigaban; ni se especifican los hechos allí enjuiciados; ni se explican los fundamentos esgrimidos y las pretensiones allí deducidas.

En definitiva, no hay una relación, ni mucho menos una que sea precisa y circunstanciada, que ponga de relieve que tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste, o en alguna de éstas, se enjuiciaban casos en los que los litigantes eran los mismos, u otros diferentes pero en idéntica situación, y en los que los hechos, fundamentos y pretensiones eran sustancialmente iguales; siendo distintos, pese a tales identidades, los pronunciamientos alcanzados.

QUINTO

En fin, la parte recurrente no ha cumplido con la carga procesal que la correspondía de aportar la certificación de la sentencias de contraste con mención de su firmeza o, en su defecto, una copia de las mismas y la justificación documental de haberse solicitado aquéllas (las certificaciones con la nota de la firmeza), más aún, ni siquiera lo ha intentado, pues se ha conformado con aportar fotocopias del texto de dichas sentencias extraídas de una base de datos comercial de jurisprudencia, sin desarrollar o promover ninguna actividad procesal añadida o ulterior, por lo que ha incumplido lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

En consecuencia, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse en sentencia una causa de inadmisión, con imposición preceptiva de las costas a la parte recurrente. Con la limitación respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 166/07

interpuesto por la mercantil Aves y Plantas, S.L. contra la sentencia que con fecha 16 de marzo de 2006 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso contencioso-administrativo número 2072/03. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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