ATS 1839/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:11225A
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1839/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

DE

APROPIACIÓN

INDEBIDA.Sentencia de conformidad.Irrecurribilidad en casación.Consentimiento libremente prestado.

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el rollo de Sala 22/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 142/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008, en la que se condenó a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y once meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de las cantidades que, en concepto de responsabilidades civiles, se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amaya Castillo Gayo, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Felisa y por D. Fermín , representados por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia DE CONFORMIDAD dictada por la Audiencia se alza en casación el condenado, formalizando un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que debido a los graves problemas de salud que padece el acusado, entre ellos neuralgia de trigémino y la falta de audición, hubo un error manifiesto con las penas solicitadas por el Fiscal y en especial con lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil. En fin, sostiene que no prestó un consentimiento libre y voluntario sino viciado por las dolencias que padecía.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución -art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrím.,- (SSTS 869/1999, de 26 de mayo; 1774/2000, de 17 de noviembre; de 19 de noviembre de 2002; 1017/2005, de 7 de septiembre; de 12 de julio de 2006; 938/2008, de 3 de diciembre; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECriminal en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

    En aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.

    Conseguido el acuerdo --que como parte integrante y necesaria debe abarcar los pronunciamientos civiles, respecto de los que, como es lógico es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos-- no puede este ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

    En definitiva, en todas estas razones sobrevuela el tradicional principio romano del "pacta sunt servanda" del que las razones expuestas no son sino concreciones del mismo.

    Evidentemente el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad.

    Por ello, el primer límite a la irrecurribilidad de tales sentencias están constituidas porque la propia sentencia recoge escrupulosamente los términos del acuerdo, sin que por tanto puedan recogerse en la sentencia pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada.

    En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

    El segundo límite a la irrecurribilidad de sentencias está constituido por el respeto a las previsiones legales dentro de las que se permite la conformidad. Dicho límite se encuentra en el art. 688 LECriminal que solo permite alcanzar una conformidad en delitos que lleven aparejada una pena correccional. Dicha pena de prisión correccional era desconocida en el actual Código y en el anterior de 1973 . Por tal se estimaba la de prisión menor, según la clasificación del Cpenal de 1973, en tal sentido la Circular 2/96 de la Fiscalía General del Estado.

    En relación al vigente Código, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resuelto con claridad esta cuestión en la medida que el art. 787-1º determina que el ámbito punitivo de la conformidad, queda concretado en los delitos sancionados con pena de hasta seis años de prisión. Por encima de dicho límite no es posible.

    En tal sentido, SSTS de 27 de Abril de 1999, 11 de Abril de 2000, 622/99 de 27 de Abril, 1774/2000

    de 17 de Noviembre, 2386/2001 de 7 de Diciembre, 1936/2002 de 19 de Noviembre, 58/2006 de 30 de Enero y 778/2006 de 12 de Julio ".

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal modificadas en ese acto así como con las responsabilidades civiles, y el letrado de la defensa no consideró necesario la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por las acusaciones rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusaciones personadas.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En el acta del juicio oral (folio 63 del rollo de Sala) consta que el Presidente del Tribunal le adviritó al acusado expresamente del valor de su consentimiento y éste contestó de forma explícita que conocía los términos en que la conformidad había sido prestada, lo que acredita que escuchó y entendió perfectamente los términos de la conformidad libremente prestada.

    El recurrente, obviando la conformidad prestada, pretende la nulidad del consentimiento prestado cuando no existe constancia alguna de que las dolencias que dice padecía le mermaran de modo alguno su capacidad para emitir ese consentimiento libre y voluntariamente. La pretensión carece de fundamento alguno pues siguiendo el trámite estipulado en el repetido art. 787 LECrim ., fue la defensa quien con la conformidad del acusado presente pidió que se dictase sentencia de conformidad a tenor de las modificaciones en las conclusiones provisionales anunciadas por el Ministerio Fiscal y a las que se adhirió la acusación particular, las cuales únicamente afectaron a la pena a imponer y a la responsabilidad civil sin introducir alteración alguna ni en el relato de hechos probados, ni en la calificación jurídica, ni en el relativo a la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo la pena impuesta, la calificación jurídica de los hechos y la indemnización fijada fiel reflejo de la que fue objeto de conformidad.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, e identidad en los pronunciamientos de la responsabilidad civil interesada en su momento por el Ministerio Fiscal y acusación particular. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia.

    No existió violación del art. 787-6º del a LECrím ., y por el contrario, ha de estarse a lo previsto en el párrafo 7º de dicho artículo:

    "....Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada....".

    Precisamente lo apetecido por la recurrente es obviar esta precisa previsión, estrategia que está

    condenada al fracaso.

    La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y el acusado prestó

    libremente su conformidad y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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