ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:10233A
Número de Recurso1136/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FOMENTO Y DESARROLLO INMOBILIARIO

    MIRADOR AL MAR S.L.", presentó el 30 de mayo de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), con fecha 11 de abril de 2007 , en el rollo de apelación nº 964/2006, dimanante de los autos juicio ordinario nº 1036/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 31 de mayo de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 13 de junio de

    2007 , presentó escrito el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "FOMENTO Y DESARROLLO INMOBILIARIO MIRADOR AL MAR S.L." personándose en concepto de recurrente. Por escrito de 17 de julio de 2007, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia se personaba ante esta Sala en nombre y representación de "COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A." como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de marzo 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2009 la representación de la mercantil recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción declarativa de eficacia y validez del contrato complejo atípico de cesión de aprovechamiento urbanístico, y compraventa futura respecto de determinados inmuebles y acción personal de reconocimiento, de declaración de eficacia y validez de contrato complejo atípico de colaboración, que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, que quedó fijada en 16.109.200,00 #, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000. Así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000 , cabe afirmar que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , y según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se preparó al amparo del art.

    469.1,2º , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, citando como preceptos infringidos el art. 218 de LEC , al no haber resuelto la sentencia recurrida de forma motivada y con la debida separación todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, así como el art. 120.3 y 24 de la Constitución Española, por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no resolver la Sentencia impugnada las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos planteados. Denunciaba también la mercantil recurrente el pronunciamiento de la Audiencia Provincial al no haber estimado la incongruencia omisiva de la Sentencia de Instancia, que consideraba que las Sentencias absolutorias no pueden tacharse de incongruentes.

    El escrito de interposición , se fundamentó en dos motivos . En el primero denunciaba la incongruencia omisiva de la Sentencia al no efectuar pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones particulares contenidas en ordinales separados en el suplico de la demanda, entendiendo infringido el art. 218 de la LEC , en relación con el art. 469.2 de la LEC , al no resolver la Sentencia impugnada motivadamente y con la debida separación, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, con vulneración del art. 120.3 y art. 24 de la Constitución Española, y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el escrito de demanda contiene siete pedimentos concretos, y el Juzgado debería haber dado respuesta a cada uno de los puntos objeto del litigio. En el segundo , alegaba la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 469.2 de la LEC , por incongruencia omisiva por falta de fundamentación y resolución de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de apelación y falta de análisis de los errores denunciados en el motivo tercero del recurso de apelación.

    Procede examinar en primer lugar EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL, y visto su planteamiento, el mismo incurre en relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de noviembre de 2008, en recurso 921/2006, de 25 de noviembre de 2008, en recurso 1043/2006 y 27 de julio de 2008, en recurso 558/2007 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , y de forma genérica alegar que la infracción de las normas fueron denunciadas en el momento procesal que fue posible, esto es, al formalizar el recurso de apelación, ya que habiéndose denunciado la infracción del art. 218 de la LEC , por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, al no haber resuelto la misma todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 , permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de haber instado al Tribunal de apelación en base a dicho precepto, el complemento de la Sentencia, en relación a los pronunciamientos que consideraba se habían omitido, de manera que la recurrente al no haber hecho valer la subsanación o complemento, no agotó las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, al no haber promovido la solicitud de complemento de la Sentencia ex art. 215 LEC , con el fin de que la misma se hubiera expresamente pronunciado, en su caso, sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC , en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC , en relación con su artículo 469.2 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . La recurrente, preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2, de la LEC , citando como preceptos infringidos los artículos 1114 del Código Civil , en relación con los artículos 1117, 1182, 1288 y 1289 todos del Código Civil , art. 1119 del mismo texto legal, y la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana .

    El escrito de interposición se articulaba en cuatro motivos . En el primero denunciaba la infracción de los artículos 1114, 1117 y 1119 del Código Civil en relación con los artículos 1282, 1288 y 1289 todos también del Código Civil , en relación con la doctrina de los precontratos. Cuestiona la recurrente la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes litigantes, entendiendo que se trata de un contrato de compraventa de cosa futura en relación con lo dispuesto en los artículos 1445 y 1450 ambos del Código Civil . Con carácter previo se ha de reseñar que no habiéndose citado por la recurrente los artículos referidos a la compraventa en el escrito preparatorio no serán tenidos en cuenta, al tratarse de preceptos que no han sido mencionados en fase de preparación. No obstante el motivo de casación incurre en relación al resto de infracciones alegadas, en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, interposición no ajustada del recurso, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 483. 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Así de conformidad con la doctrina de la Sala reiterada en numerosos Autos, una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma , por ello se ha declarado la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; de manera que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 , y por ello la interposición del recurso no se ajustará a dichos requisitos, cuando lo que se pretenda con el recurso sea la revisión del juicio fáctico recogido en la Sentencia de apelación.

    En el presente caso, partiendo de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente prescinde de esa base fáctica y desarrolla la vulneración de los artículos 1114, 1117 y 1119 del Código Civil , en relación con los arts. 1282, 1288 y 1289 del mismo texto legal al margen de lo que constituye la base fáctica inalterable en casación, por cuanto que no está de acuerdo con la valoración del documento nº 10 aportado con la demanda, esto es, con la carta de fecha 15 de diciembre de 1998, ya que las partes han mostrado una decidida voluntad de celebrar un contrato de compraventa de cosa futura sujeto a condición suspensiva que no está sujeto a plazo alguno en cuanto a su perfección, argumento que discurre al margen de sustrato fáctico del que parte la Audiencia, que mantiene que aunque en dicha carta se califique al contrato como equivalente a una "una venta en el futuro", entiende que es un contrato preliminar o precontrato sobre un futuro contrato atípico o innominado sujeto a condición suspensiva, llegando a esa conclusión tras el análisis del ámbito en el que se desarrollan las relaciones entre ambas partes litigantes, que fijaron las bases del futuro contrato, que en el momento en que lo acordaron no se podía celebrar como definitivo, al estar pendiente la condición de que por parte del Ayuntamiento se designara a la demandante agente urbanizador, por ello no habiéndose cumplido la condición al no haber designado el Ayuntamiento agente urbanizador a la demandante, el derecho que dice ostentar no ha nacido al no haberse cumplido la condición suspensiva. Cuestiona igualmente la recurrente la condición suspensiva a la que se sometió el perfeccionamiento de la futura compraventa, en base a los documentos números 119, 148 y 150 aportados con la demanda, y en especial del documento aportado en fase probatoria, de fecha 16 de septiembre de 2006, que contiene el convenio entre el Ayuntamiento de Valencia y la demandada CLH, para regular el cese de la actividad y posterior desmantelamiento de la instalación de almacenamiento en el grao de Valencia, pues del tenor literal de tal convenio entiende la recurrente que se está pretendiendo hurtar a la iniciativa privada el desarrollo del sector en el que se encuentran los inmuebles en litigio, lo que denota que no pueda darse cumplimiento a la condición suspensiva, en definitiva con tales argumentos lo que pretende la parte a través del recurso de casación es una nueva valoración de los documentos obrantes en el procedimiento, y en relación a estos extremos la Audiencia concluye que nos encontramos ante una condición casual y no potestativa, que depende de la voluntad de un tercero extraño al contrato, esto es el Ayuntamiento de Valencia, en definitiva lo que plantea a través del recurso es una interpretación de lo hechos que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva al margen de la valoración de la prueba, pues la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, debiendo en su caso formular el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal para llevar a cabo esa revisión de los hechos que ha intentado la parte, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, en cuanto se ha limitado a plantear a incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia, tal y como en el Fundamento segundo de esta resolución, se puso de manifiesto, de manera que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En el motivo, segundo, alegaba la no sujeción del contrato celebrado entre las parte al marco de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y si al ámbito del Derecho Civil, no cita precepto alguno infringido por la Sentencia recurrida. Igualmente, en el motivo tercero invocaba la infracción sobre la naturaleza jurídica del contrato de colaboración celebrado entre las partes, y las obligaciones recíprocas y sus consecuencias, en el planteamiento de este motivo no denuncia la infracción de precepto sustantivo alguno.

    A la vista de la formulación de estos dos motivos, se hace conveniente señalar que el artículo 481.1

    de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4 , primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia responde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, que no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97 , entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, por ello no habiendo identificado la recurrente la norma o normas infringidas, en el motivo segundo y tercero del recurso de casación, incurren ambos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    En el motivo cuarto, invocaba la infracción del art. 411 de la LEC , por violación del principio de

    "perpetuatio jurisdictionis", así como la infracción por aplicación indebida del art. 1121 del Código Civil . En cuanto a la infracción del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" , el recurso de casación, no puede prosperar por cuanto en el desarrollo del mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación e interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, y es que, en el desarrollo del motivo, únicamente se alega una cuestión de naturaleza procesal, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en Autos de fechas 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004 y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la denuncia de la infracción del art. 411 de la LEC 2000 resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En cuanto a la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1121 del Código Civil , así

    como la infracción del art. 130 de la Ley Urbanística Valenciana , el motivo igualmente no puede ser acogido porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto que alega como infringidos preceptos no citados en fase de preparación.

    A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia sobre la procedencia de la preparación. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente a través del escrito de interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 5 y 3 , dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "FOMENTO Y DESARROLLO INMOBILIARIO MIRADOR AL MAR S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 964/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1036/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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