ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11328A
Número de Recurso1846/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adelaida , presentó el día 24 de julio de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1179/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de 13 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Adelaida , presentó escrito con fecha 25 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dª Elisabeth presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 2007, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida, y la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de Dª Adelaida y en sustitución del Procurador previamente personado el 13 de noviembre de 2007, Sr. Rosch Nadal, presentó escrito en fecha 23 de noviembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Con fecha 20 de mayo de 2009, la representación procesal de Dª Elisabeth , solicitó que se declarará la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 27 de mayo de 2009, se opuso a la causa de inadmisión. La representación procesal de Dª Adelaida presentó escrito en la misma fecha mostrando su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto de autos se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal frente a la

    Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario de impugnación del cuaderno particional, procedimiento tramitado por razón de la cuantía -art. 249.2 LEC - superando la misma la cantidad de ciento cincuenta mil euros. De esta forma y siendo de aplicación el cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2

    LEC , procede examinar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario articulando dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º y subsidiariamente del 3º del art. 469.1 LEC , se denuncia error en la valoración de la prueba de presunciones judiciales contenida en el art. 385 LEC , en cuanto a que la Sentencia obtiene la conclusión de que el recurrente dio su consentimiento al inventario, avalúo y formación de lotes, a partir del supuesto hecho base de su pasividad ante tales actos cuando no hubo tal pasividad sino imposibilidad legal de impugnar esas concretas actuaciones, hasta la redacción por el contador partidor de la partición. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, cuestiona la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia en relación a la aportación de seis documentos, denegación que se produjo pese a que los mismos se encontraban claramente amparados en el nº 1 del art. 460 LEC , al encontrarse en el supuesto prevenido en el art. 270.1.1º LEC . También preparó recurso de casación, aunque después no interpuso el mismo.

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones legales anunciadas en el escrito preparatorio insistiendo, por lo que respecta al primer motivo, en que el Tribunal, aún sin aludirla expresamente, utilizó la prueba de presunciones judiciales - regulada en el art. 386 LEC , pese a la invocación por error del art. 385 LEC en el escrito de preparación, como reconoce el propio recurrente-, pues el Tribunal de Apelación obtiene la conclusión fáctica de que se aceptaron los actos de valoración y de división en lotes a partir de un hecho base cual es la pasividad o no impugnación de tales actos cuestionando tal deducción como contraria a la lógica y a las reglas del criterio humano pues la ley imponía tal pasividad hasta el momento de la partición y realización del cuaderno particional.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    En relación al primer motivo del recurso se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso, a mayor abundamiento, y sin desconocer ni obviar las Sentencias de la Sala citadas por la parte procede traer a colación, a modo de complemento de las alegadas, la Sentencia de 20 de julio de 2006 -recurso nº 4593/1999 - que en relación a esta prueba establece: "a) Mediante la presunción -de hecho "hominis", o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido (S. 27 de julio de 2.005 ). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (S. 4 mayo 1.998 ); b) No se infringe el art. 1.253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones (SS. 24 de mayo de 2.004; 27 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2.005; 16 de enero y 6 de febrero de 2.006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso (SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2.005 y 16 de febrero de 2.006 ), y no es posible acudir al art. 1.253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba (SS. 26 de diciembre de 1.995 y 11 de octubre de 2.005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción (SS. 27 de diciembre de 1.999; 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de 2.004, 19 de diciembre de 2.005; 16 de marzo de 2.006 ); y e) No constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas (SS. 5 de julio de 2.004 y 19 de diciembre de 2.005 y cita).".

    Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta y pese a las alegaciones en sentido contrario realizadas por el impugnante, ni la Sentencia hace mención expresamente ni se puede deducir el empleo de la prueba de presunciones para fijar los hechos impugnados y ello porque el tenor del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero lo que viene a establecer es que el juicio de apreciación de hechos que sirve para aplicar la doctrina de los actos propios y desestimar la pretensión impugnatoria no descansa en un juicio deductivo ilógico derivado o extraído del reconocimiento de un hecho base previo sino directamente del examen de los autos de juicio nº 584/1998, prueba documental directa, de la que se extrae la conclusión con la que no está conforme la parte. De esta forma la parte debería haber impugnado concretamente este medio probatorio, lo que no ha verificado.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98 , entre otras).

    La aplicación de la doctrina expuesta al motivo planteado impide la presencia de una verdadera indefensión material pues aún haciendo abstracción del análisis de la corrección de la resolución dictada por la Audiencia denegando la prueba solicitada, la parte omitió la diligencia necesaria para mantener la impugnación pues no recurrió en reposición tal decisión.

    Los razonamientos expresados impiden tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, debiendo recordarse que la providencia de 28 de abril de 2009 identificó una causa de inadmisión expresamente tasada en la ley, correspondiendo a la resolución que hoy se recurre la concreción de su contenido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1179/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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