ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2156A
Número de Recurso1532/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 466/15 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de Dª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de 26 de febrero de 2016 (R. 83/2016 ), en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido objetivo rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada -Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente de Segovia- desde el 7- 4-1997, con categoría profesional de administrativa. El 12-6-2015 la demandada entregó a la actora la carta de despido fundada en causas económicas y organizativas. Consta en el relato fáctico que las aportaciones financieras de las entidades públicas que integran el Consorcio que gestiona el museo, así como las aportaciones de origen privado, han venido reduciéndose sustancialmente desde el año 2009 [HP 8º a 11º]. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la concurrencia de las causas económicas. Por lo que al alcance del control judicial importa, afirma que a la vista de la situación económica de la empresa, debido a la reducción de las aportaciones de la Administración y del resto de entidades y socios al presupuesto corriente del Consorcio como se deduce de la narración histórica, se aprecia que existe una insuficiencia presupuestaria durante más de cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido que justifica la extinción del contrato de la actora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina alegando infracción de la d.ad. 20 del ET en relación con el art. 51 del mismo texto legal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2014 (rec. 1687/14 ). En el caso, la entidad pública Fundación para el Fomento de la Economía Social despidió a la demandante por causas objetivas, con efectos el 4-10-2013. En la carta de despido se expone que las decisión obedecía a causas económicas y organizativas, consistentes en el descenso de las subvenciones públicas, principal fuente de ingresos, y como consecuencia la inexistencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, así como el incremento de las pérdidas en 2012, y en los ocho primeros meses de 2013, sin previsiones de corrección dados los costes de la estructura de la organización y la disminución de los fondos públicos, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una profusa y minuciosa tarea argumental a propósito del análisis del control judicial sobre la concurrencia de las causas, en el hecho de que ni desde la óptica de la causa, toda vez que no cabe apreciar la económica [los ingresos obtenidos en 2013, eran superiores a los del año 2012], ni atendiendo al control judicial sobre la causa extintiva, es dable sostener la razonable adecuación entre la medida adoptada y la causa alegada.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, se trata de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que el control judicial debe limitarse a verificar si la situación fáctica es la prevista en la norma, alcanzando una solución positiva a la vista de la situación económica de la demandada debida a la reducción de las aportaciones de las entidades públicas y privadas al presupuesto corriente del Consorcio que gestiona el Museo (HP 8º a 11º) que ha generado una insuficiencia presupuestaria específicamente en el ejercicio en el que tiene lugar el despido y en el año anterior. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en la falta de constatación de la causa económica, por haberse incrementado los ingresos de la Fundación demandada en el ejercicio 2013 (año en el que fue despedida la actora), con respecto a los del año anterior, quebrando la necesaria conexión de funcionalidad o adecuación.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 21 de diciembre de 2016 (rec. 1429/16 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 83/16 , interpuesto por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 466/15 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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