ATS, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Frajecam, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 523/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1817/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de Frajecam, S.L., como parte recurrente; y la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Cristalerías Martínez, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de febrero de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de febrero de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada reconviniente y apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del arts. 1101 y 1544 CC , y en la oposición a la jurisprudencia sobre el incumplimiento de las relaciones contractuales. Se indica que la jurisprudencia concreta que se estima infringida es la contenida en las Sentencias de 7 de mayo de 2012 , de la que transcribe un fundamento jurídico referido al recurso extraordinario por infracción procesal, y de 7 de diciembre de 2006, de la que transcribe íntegramente otro fundamento jurídico.

Se argumenta que ha quedado acreditado que los trabajos realizados por Cristalerías Martínez, S.L. fueron defectuosos, encontrándonos ante un incumplimiento de las obligaciones contractuales del que surge el deber de indemnizar. Igualmente, no cabe apreciar incumplimiento previo por parte recurrente o culpa in vigilando, o responsabilidad por hecho de otro; ello, en primer lugar, en atención a las consideraciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesa por vulneración del art. 218 LEC , y, en segundo lugar, porque cumplió en todo momento sus obligaciones de supervisión de los trabajos.

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación debemos partir de la consideración de que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida.

Junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, por las razones que se exponen a continuación, el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), por el planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ); e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

  1. El recurrente cita y trascribe el contenido de dos sentencias de esta sala, pero no especifica, con la precisión propia de un recurso extraordinario, como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida, trasladando a la sala la selección de la doctrina que pudiera haber sido infringida.

    Además, una de las sentencias citadas hace referencia la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia, cuestión ajena la recurso de casación.

  2. Con independencia de lo indicado anteriormente, el recurso es inadmisible al desarrollarse al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente directamente cuestiona y se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato de ejecución de obra, concluye que aunque por la demandante reconvenida hubo un defectuoso cumplimiento del contrato que permitiría a Frajecam negarse a cumplir su obligación de pago e incluso a reclamar el exceso en la reparación de lo mal hecho, existió un previo incumplimiento por parte de Frajecam, que se reservó expresamente en el contrato la dirección técnica y supervisión, se pactó que el subcontratista ejecutaría las obras bajo las instrucciones del Jefe de Obra de Frajecam y se reservó el derecho a vetar a cualquier trabajador de la subcontratista que no tuviese a su juicio las cualidades profesionales exigibles. La falta de autonomía de la subcontratista era en el supuesto clara, y la demandada no se reservaba solo la alta dirección, sino la ejecución e incluso la selección de personal. Las funciones reservadas por Frajecam de dirección técnica y supervisión exigían la comprobación de los materiales a utilizar y su idoneidad, y, a pesar de ello, no le indico a la subcontratista ni se superviso el material de sellado, ni tampoco se supervisó su colocación a lo largo de, al menos, dos semanas. Si el material de sellado resultaba esencial, es impensable que no fuese revisado por la dirección técnica y la Jefa de Obras, máxime cuando se varió el proyecto y esa solución técnica del sellado.

    En definitiva, la recurrente parte de una visión de los hechos que se aparta o sustituye las conclusiones alcanzadas al respecto por el tribunal de instancia, desnaturalizando de ese modo el recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Frajecam, S.L. contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 523/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1817/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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