ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2197A
Número de Recurso2404/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esmeralda , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante de los autos de juicio sobre régimen de visitas a favor de abuelos 66/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de doña Esmeralda , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de doña Gema , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2017, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 13 de febrero de 2017 ha dictaminado que procede inadmitir el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre régimen de visitas de nieto menor, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, sin expresión de motivos, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC : «[...] por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para fijación de régimen de visitas de abuelos y nietos, concurriendo justa que lo impida, e infracción del artículo 160.2 del Código Civil , así como inaplicación de la doctrina invocada en la Sentencia recurrida». Cita y extracta las sentencias de esta Sala 516/2015, de 16 de septiembre, recurso 1275/2014 ; 167/2015, de 18 de marzo, recurso 194/2014 . La recurrente alega también que la sentencia no aplica la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya de 20 de octubre de 2011 . La parte recurrente sostiene en síntesis que en el presente supuesto concurre justa causa para que entre en juego la excepción prevista en el artículo 160.2 CC .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto es inadmisible por inexistencia de interés casacional porque la solución del problema jurídico depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La demandada, apelante y ahora recurrente, mantiene la improcedencia del régimen de visitas por los enfrentamientos entre las partes y por las circunstancias psicológicas del menor -quién presenta criterios indicadores de síndrome de Asperger y problemas conductuales y disfagia- que determinan que solo esté seguro en su "entorno habitual", con su madre y su abuela materna , pero estas circunstancias han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, ofreciendo la recurrente una versión subjetiva de los hechos que difiere de los que, como resultado de la valoración de la prueba practicada, contempla la sentencia recurrida para confirmar la dictada en primera instancia, (a cuya argumentación se remite) y que resuelve atendiendo al interés superior del menor, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba, en concreto de la pericial psicológica, no es la de un menor que deba vivir aislado, sino la de un niño que ha de relacionarse, siendo conveniente su escolarización y compatible con que su madre rehaga su vida con otra persona, sin haber impedimento para que, tomando las precauciones necesarias, el niño pueda relacionarse con su abuela paterna. Esta valoración de los hechos que elude la recurrente determina el concreto régimen de visitas que se fija (de una hora al mes a presencia de la madre en sitio conocido y con aumento progresivo a razón de una hora cada dos meses).

En cuanto al enfrentamiento entre las partes que resulta de la prueba, la sentencia declara probado que obedece a motivos económicos derivados de la herencia del fallecido hijo de la demandante, marido de la demandada y padre del menor y la sentencia que lo rechaza como obstáculo a la relación del menor con su abuela paterna, en cuanto se considera beneficiosa para el menor, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la inexistencia del interés casacional alegado, que se proyecta por la recurrente sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida que atiende en todo caso al beneficio del menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esmeralda , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante de los autos de juicio sobre régimen de visitas a favor de abuelos 66/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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