STSJ Canarias 497/2016, 22 de Noviembre de 2016
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:2775 |
Número de Recurso | 177/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 497/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000177/2015
NIG: 3803833320150000261
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000497/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ASOCIACIÓN DEL INSTITUTO DE METABOLISMO CELULAR ESTHER MARITZA HERNÁNDEZ DÁVILA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de noviembre de 2016, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 177/2015 por cuantía de 84.179,99 euros interpuesto por ASOCIACIÓN DEL INSTITUTO DEL METABOLISMO CELULAR, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Esther Maritza Hernández Dávila y dirigido/a por el Abogado Don/ña Rafael José Peña Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 30 de abril del 2015 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación girada por la AEAT por el concepto de IS ejercicio 2007 e importe de 84.179,99 euros, estimando la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulo desde el inicio y no conforme a derecho o se anule desde este momento la resolución del TEAR en la parte no estimada de las pretensiones.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día 18 pasado, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de abril del 2015 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación girada por la AEAT por el concepto de IS ejercicio 2007 e importe de 84.179,99 euros, estimando la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
El asesoramiento y servicios que la recurrente presta se cobra por anticipos o provisiones no emitiendo factura hasta el 15/1/2008 por cuanto no es hasta ese momento cuanto puede calcularse el importe total de los servicios prestados.
Se agrupan varias y se emite la factura por la totalidad.
Solo cuando los objetivos son cuantificables se emite.
Desde el punto de vista de la contabilidad lo que se tuvo en cuenta fue la fecha de la factura, por lo que el ingreso se computo en el ejercicio 2008.
Resulta de aplicación los RD 1643/1990 en el que se partía del principio de prudencia que fue modificado a partir del 1/1/2008 por el RD 1515/2007 aplica el criterio de devengo.
Por tanto la recurrente aplicó el principio de prudencia vigente en dicho momento.
Solo al cierre del ejercicio es posible la determinación de la cuantía de la facturación.
La administración no ha tenido en cuenta que existían cantidades pendientes de compensar, por bases imponible negativas generadas en el ejercicio 206 que fueron inspeccionados y que no modificados por ser conformes.
No tratándose de una cuestión nueva tal como señala el TEAR sino que la AEAT no ha revisado la totalidad de circunstancias que entran en juego en el ejercicio comprobada, solo las que le benefician.
La contabilidad del 2008 no implica perjuicio de derechos de terceros ni una menor tributación.
La administración defiende la imputación de ingresos para el 2007 y la de los gastos para el 2008 por estar contabilizados en dicho año, pero la aplicación de criterios contables no puede llevar a la aplicación de criterios diversos para sujetos del mismo impuesto de sociedades. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
Inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo del órgano estatutariamente competente para la interposición del recurso.
La recurrente admite que cobra por vía de anticipos gran parte de los servicios del 2007, por tanto dado que los servicios se prestan en el 2007 y desde su prestación se devenga el derecho a cobro serán atribuibles a tal ejercicio.
El art. 19,1 del TRLIS permite la imputación en periodo distinto al de devengo cuando se contabilice en el periodo impositivo anterior y no en el posterior como es el caso.
El principio de devengo viene recogido tanto en el RD 1643/90 como en el RD1514/2007.
El art. 19,1 del TRLIS es claro sobre imputación temporal, inscripción contable de ingresos y gastos.
Para los ingresos se utiliza el criterio del devengo y para los gastos el de inspección contable.
Por lo que se refiere a la compensación de bases imponibles negativas no fue articulada ante la inspección siendo formulada dicha alegación ante el TEAR por primera vez.
La compensación es un derecho del sujeto pasivo, y que puede ejercitar dentro de un determinado plazo, según su interés y valoración de oportunidad.
El propio interesado ha de determinar cuándo le interesa y cuando no realizar la compensación ya que dispone de múltiples ejercicios para aplicarla.
El art. 25,5 del TRLIS señala que deberá el sujeto pasivo acreditar la procedencia, cuantía mediante exhibición de liquidaciones.
La petición ante el TEAR no formulada ante la inspección se revela incompatible con la naturaleza revisora.
No es una prueba nueva, ni un argumento nuevo sino una petición autónoma del sujeto pasivo.
La recurrente fue requerida por la Sala a fin de que subsanar los defectos apreciados, entre ellos, el o los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos, aportando certificado de Don Amador, secretario de la recurrente elegido en asamblea de fecha 20 de julio del 2012, de que en la reunión de la asamblea de fecha 1 de julio del 2015 se acordó autoriza al presidente de la asociación a fin de que impugnar la resolución del TEAR, autorizándole igualmente para el otorgamiento de poderes a favor de Letrados y Procurados, acompañando, igualmente, certificado de nombramiento del Presidente y del Secretario y poder otorgado por el presidente.
Igualmente se aportó la inscripción de la recurrente en el registro de asociaciones de Canarias y sus estatutos.
Procediendo, en...
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