STSJ Canarias 460/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2733
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución460/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000137/2015

NIG: 3803833320150000208

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000460/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Edemiro MARIA RENATA MARTIN VEDDER

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 137/2015, interpuesto por D. Edemiro representado por la Procuradora Dña. María Renata Martín Wedder y dirigido por el Letrado D. Pablo Tejedor Jorge, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de marzo de 2015, se desestimaron las reclamaciones nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 y nº NUM002 promovidas contra las liquidaciones giradas por el Inspector Jefe de Tributos de la Administración Tributaria Canaria en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2005, 2006 y 2007 por importe total de 4.414,25€ intereses de demora incluidos; se desestimaron las reclamaciones nº NUM003 y desglosada nº NUM004 y se estimaron parcialmente la nº NUM005 y desglosada nº NUM006 promovidas contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos de la AEAT en concepto de IRPF ejercicios 2005 y 2006 y contra las resoluciones sancionadoras dictadas como consecuencia de las anteriores actuaciones, por importe de total de 105.968,41€ intereses de demora incluidos y de 105.574,68€, respectivamente y, finalmente, se desestimaron las reclamaciones nº NUM007 y desglosada nº NUM008 y se estimaron parcialmente la nº NUM009 y desglosada NUM010 promovidas contra la liquidación practicada por la Inspección de Tributos de la AEAT en concepto de IRPF ejercicios 2007 y 2008 así como contra las sanciones impuestas como consecuencia de las mismas, por importes de 258.970,17€, intereses de demora incluidos y de 285.078,66€, respectivamente.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se condene en costas a la Administración demandada.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto impugnado y se condene en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 y nº NUM002 confirmó la liquidación girada por el Inspector Jefe de Tributos de la Administración Tributaria Canaria en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2005, 2006 y 2007, derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de Tributos de la AEAT cerca del ahora recurrente. En dichas actuaciones, señala la resolución recurrida, basándose en la prueba por presunciones, el órgano inspector consideró acreditada, en relación con una vivienda en fase de construcción por encargo del obligado tributario y su esposa, la existencia de importes satisfechos a la empresa constructora, es decir, invertidos en la construcción, que no se consignaron en las autoliquidaciones del impuesto como valor patrimonial de la misma. El órgano revisor apreció que el conjunto de los documentos incorporados al expediente - tanto los aportados por el obligado tributario como los obtenidos del procedimiento de comprobación seguido frente a la empresa constructora-, sometidos a contraste y valorados conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana crítica, considerando que no se han desvirtuado por el interesado, llevan a la conclusión de que el importe abonado por el interesado a la constructora es superior al justificado por este, y con ello las cantidades invertidas en su construcción, lo que justifica la elevación de las bases imponibles del Impuesto efectuada en la regularización.

La resolución dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM003 y desglosada nº NUM004 y acumuladas nº NUM005 y desglosada nº NUM006 confirmó la liquidación practicada por la Inspección de Tributos en concepto de IRPF ejercicios 2005 y 2006 y estimó parcialmente las dirigidas contra las sanciones impuestas. En cuanto a la primera, consideró ajustada a Derecho la calificación de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada efectuada por el órgano inspector, para el que había quedado acreditado, en relación con la construcción de la vivienda referida en el párrafo anterior, la existencia de importes satisfechos en los ejercicios objeto de comprobación por parte del obligado tributario a la constructora cuyo origen no se justificó. En suma, el órgano revisor apreció que del conjunto de los documentos incorporados al expediente, valorados conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana crítica; considerando especialmente que estos no se han desvirtuado ni el interesado ha ofrecido una explicación razonable de las numerosas contradicciones en que incurrió, se infiere que el importe abonado por el interesado a la constructora en los ejercicios objeto de comprobación es superior al justificado por éste y que, al no haberse justificado el origen de la renta con la que se realizaron los pagos ni haberse vinculado con ninguna fuente de renta, es ajustada a Derecho la calificación como ganancia patrimonial no justificada. Por lo que se refiere a la sanción impuesta, el órgano revisor consideró que la resolución sancionadora contiene la descripción de la acción típica, una motivación específica de la culpabilidad y las pruebas de las que se infiere. Sin embargo atendiendo a que la ganancia patrimonial no justificada que es la base de la regularización no se ha vinculado con la actividad económica ni se ha determinado un aumento de los ingresos por este concepto, ni por parte de la Inspección se ha puesto de manifiesto la llevanza incorrecta de libros y registros, no se dan los supuestos requeridos en el artículo 191.4 y 184.3 de la LGT para calificar la sanción de muy grave, y dado que no se desvirtuó la concurrencia de la ocultación observada por la Inspección, es por lo que recalifica la sanción impuesta como grave, estimando en este punto las reclamaciones interpuestas contra las sanciones.

La resolución dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM007 y desglosada nº NUM008 y acumuladas nº NUM009 y desglosada NUM010 confirmó la liquidación practicada por la Inspección de Tributos en concepto de IRPF ejercicios 2007 y 2008 y estimó parcialmente las dirigidas contra las sanciones impuestas con sustento en los mismos fundamentos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de los ejercicios 2005 y 2006 al considerar que la imputación de 62 días de dilación del procedimiento inspector por aportación incompleta de documentación no se ajusta a las exigencias de motivación, y porque no se aclara por la Inspección la documentación que no se aportó y su trascendencia para la resolución del procedimiento. En segundo lugar aduce falta de prueba de la ganancia patrimonial no justificada, ya que, según sostiene, la aportada para enervar la presunción de certeza de las declaraciones del IRPF e IP, establecida en el artículo 108.4 de la LGT es manifiestamente insuficiente y porque la Inspección, para discutir el valor de la obra nueva declarada en la escritura pública, debió acudir a los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la LGT . Relacionándolo con lo anterior, añade que la Administración se ha apartado del principio de legalidad y ha cimentado las liquidaciones en intuiciones, suposiciones y juicios de valor, y que la prueba indiciaria, limitada a los documentos recabados a la entidad constructora, peca de partidismo y subjetividad. En suma, considera que la prueba de presunciones no es admisible por insuficiente, al fundarse en simples opiniones y conjeturas de la Inspectora actuaria y del TEAR. En tercer...

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