STSJ Canarias 448/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:2726
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: H

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000110/2013

NIG: 3501633320110000708

Materia: Competencia residual. Otras materias

Resolución:Sentencia 000448/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000530/2011-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Codemandado TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU MONICA PADRON FRANQUIZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2016.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo número 0000110/2013, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U representado por el Procurador de los Tribunales D.ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Abogado D. Juan Francisco Gomariz Hernández,, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, dirigido por la Abogada del SERV. JURÍDICO CAC LP Y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MONICA PADRON FRANQUIZ y dirigida por el Abogado D. Sebastián Robles Berjano, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 124/11 de 17 de mayo por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Comunicaciones de Canarias.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesandoo una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto,

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 124/11 de 17 de mayo por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Comunicaciones de Canarias.

Con fecha 15 de febrero de 2016 esta Sala dictó sentencia en el P.O. 243/2012, en el que fue recurrente France Telecom España, S.A.U., y el objeto del recurso fue el mismo Decreto que ha sido recurrido en el presente procedimiento, es decir, el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, habiéndose estimado en la mencionada sentencia el recurso interpuesto, anulando el Decreto recurrido.

En el presente procedimiento, al igual que se efectuó en el citado P.O. 243/2012, se sometió a las partes por la via del art. 33.2 de la LJCA, la cuestión relativa a la incidencia que pueda tener la entrada en vigor de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en la resolución del presente recurso, resultando de aplicación al caso de autos la argumentación contenida en la mencionada sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, incluida la precisión inicial que se recoge a continuación en la presente resolución.

SEGUNDO

Una precisión inicial en relación con la posición procesal y pretensiones de la codemandada Telefónica Móviles España S.A.U. Cuando el artículo 21 de la Ley jurisdiccional establece que se consideraran partes demandadas, b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, está implícita y explícitamente imponiendo que tal condición de parte demandada se anude a la defensa del acto de la Administración cuya nulidad pretende la parte demandante.

En la mencionada sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada en el P.O:243/2012, se declara asimismo:"Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 12-2-2014, rec. 1119/2011, Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "La posición procesal de codemandado impedía a la parte que desde el principio la ostentaba -y que con este carácter había sido admitida al proceso- formular pretensiones impugnatorias del acto, como así ocurría en este caso. Es irrelevante a estos efectos que sus argumentos en defensa de la nulidad de aquel acto coincidiesen plena o sólo parcialmente con los del verdadero actor, pues era sólo éste quien ostentaba la titularidad activa de la relación procesal. Constituía un fraude procesal aprovechar la condición de codemandado para impetrar -sin las exigencias de plazo, por ejemplo, exigibles al actor- la anulación de un acto que otra persona jurídica había impugnado, constituyéndose de este modo en "correcurrente" del mismo. Sólo los recurrentes que hayan iniciado el proceso pueden, en la dicción del artículo 31 de la Ley Jurisdiccional, pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación".

No puede en consecuencia, -- como sucede en el presente caso con el codemandado Telefónica Móviles España S:A.U --, personarse en condición de parte codemandada para pretender que se estime la pretensión del demandante. Ello es simplemente una perversión de la relación procesal. Consecuentemente revocamos la admisión de dicha parte como demandada y tendremos por no formuladas las alegaciones y pretensiones por dicha parte efectuadas, tal como análogamente se declaró en la mencionada sentencia dictada en el P.O. 243/2012 .

Como se declaró en la citada sentencia, debemos empezar por la cuestión sometida a las partes por la vía del art 33.2 de la LJCA, en relación con la incidencia que pueda tener la entrada en vigor de la Ley 9/2014, General de telecomunicaciones en la resolución del presente recurso.

La entrada en vigor de dicha norma legal, se produce el dia 11 de mayo de 2014, de conformidad con su disposición final undécima, dado que fue publicada en el BOE del dia 10 de mayo.

De acuerdo con la Disposición Final Novena, de la Ley, "Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el art. 149.1.21ª de la Constitución . Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, se dictan al amparo del art. 149.1.1ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y del art. 149.1.13ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica."

Pues bien, de acuerdo con el contenido de la Disposición Transitoria Novena de la propia norma, se dispone que: "La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán adaptarse a lo establecido en los arts. 34 y 35 en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley ."

Particularmente por lo que ahora respecta el art. 35 de la Ley es del siguiente tenor literal:

Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas:

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial detelecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las...

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