STSJ Galicia 79/2017, 15 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:1082 |
Número de Recurso | 15033/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 79/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2017
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 36038 45 3 2015 0000921
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015033 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. URBANOR SERVICIOS URBANOS SL
Representación D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de febrero de dos mil diecisiete .
En el RECURSO DE APELACION 15033/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBANOR SERVICIOS URBANOS S.L, representada por la procurador don PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, sobre RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR URBANOR SERVICIOS URBANOS S.L.CONTRA SENTENCIA Nº 143/16, DICTADA POR EL JUZGDO DE LO CONTENCIOSEADMINISTRATIVO Nº 3 DE PONTEVEDRA EL 30-6-16 EN SU PO 391/15. Es parte apelada el CONCELLO DE PONTEVEDRA, representado por la procuradora BEGOÑA MILLAN IRIBARREN dirigida por el letrado XABIER MUNAIZ ALONSO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
Se alza "Urbanor Servicios Urbanos, S.L." frente a la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario 391/2015, invocando como motivos de revocación: Error en la valoración de la prueba, incorrecta ejecución de la sentencia del TSJ de Galicia 22 de diciembre de 2014 y que la desestimación del recurso de revisión conlleva un enriquecimiento injusto de la Administración demandada.
El Concello de Pontevedra solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Comenzando por la causa de inadmisibilidad invocada, que la apelante niega por razón de que en la instancia se fijó la cuantía como indeterminada, que se ofreció el recurso de apelación en la sentencia, que las liquidaciones de ICIO superan los 30.000 euros con los intereses devengados o que se instó la ejecución de la sentencia de este Tribunal anteriormente citada, dispone el artículo 81.1 LJCA que " las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
Constituye el objeto del procedimiento ordinario del que diman el presente recurso de apelación, el acuerdo del TEAM del Concello de Pontevedra que confirmó otro desestimatorio de un recurso extraordinario de revisión promovido contra liquidaciones de IAE, ejercicios 2008 a 2011 por un importe de 23.864,37 €, 23.864,37 €, 25.919,36€ y 25.919,36€, respectivamente.Y a los efectos analizados, conforme reiterada jurisprudencia, es la cuantía de cada una de las liquidaciones a la que debemos atender, con independencia de que se fijara en la instancia como indeterminada, que se le ofreciese recurso de apelación al demandante o que dichas liquidaciones devenguen intereses.
Así, declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2286 ) " es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se...
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