SAP Santa Cruz de Tenerife 324/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:2310
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922208473

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000275/2016

NIG: 3803842120150004822

Resolución:Sentencia 000324/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000321/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Lorenzo María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera

Apelado MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera

Apelante Maximo Alicia Luque Siverio

SENTENCIA

Rollo núm. 275/2016.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Doña María del Carmen Padilla Márquez.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 321/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Maximo, representado por la Procuradora doña Alicia Luque Siverio y dirigido por la Letrada doña María Carmen Ravelo González, contra DON Lorenzo y contra la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A., representados ambos por la Procuradora doña Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigidos por el Letrado don Miguel Oramas Medina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el doce de abril de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Maximo contra don Lorenzo y Mapfre Empresas y compañía de seguros y reaseguros SA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda. En ésta el actor reclamaba al demandado, y a la entidad aseguradora también demandada, una determinada cantidad como indemnización por los perjuicios derivados de la deficiente prestación de la asistencia letrada que se le había prestado en un procedimiento de despido promovido ante la jurisdicción social, pues no se subsanó un defecto en el plazo concedido pese a que la notificación de la diligencia de ordenación que lo acordaba, se había efectuado en el domicilio señalado en la demanda e indicado por el demandado, y esa falta de subsanación determinó el archivo del procedimiento.

  1. Dicha resolución entiende, sin embargo y en síntesis, que el demandado "no tuvo ningún encargo profesional del actor", sino que la asesoría laboral a la que aquél había prestado sus servicios, y a la que había acudido el trabajador, le suministró e imprimió un "modelo" con el nombre del demandado como Letrado para que lo presentara en el Juzgado de lo Social, pero figurando en la misma como fax y domicilio a efectos de notificaciones el de la asesoría laboral (en la Avda. de Madrid de esta Capital), sin que se comunicara ninguna de esas circunstancias al demandado cuya firma no aparecía en la demanda y que era ajeno por completo a la relación del actor con la asesoría.

  2. El demandante no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que alega que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues si bien el demandado negó conocer al actor y haber recibido algún encargo del mismo, no se practicó la prueba de interrogatorio (no interesada de contrario) para acreditar esa relación, aunque ello no excluye per se que no existiera la relación contractual que el actor mantiene, "pues el demandado colaboraba como letrado de la asesoría laboral titularidad del testigo", de modo que "ejercía la dirección letrada de los asuntos judiciales de los clientes de la asesoría laboral.".

Por otro lado califica la declaración del testigo (el titular de la asesoría) como sorprendente y carente de toda lógica, de manera que representa un "intento artificioso de excluir" al demandado de todo tipo de responsabilidad, "sin perder de vista que ambos siguen colaborando profesionalmente", alegación en la que insiste pues "como ambos reconocieron, sigan colaborando juntos profesionalmente si bien sin compartir ahora en la actualidad el mismo espacio físico..." (segundo párrafo in fine de la alegación única del recurso), concluyendo en que la falta de subsanación de un requerimiento judicial debidamente notificado y el archivo del procedimiento constituyen una falta de diligencia exigible al demandado.

SEGUNDO

1. La sentencia apelada viene a recoger, con matices, la tesis de la contestación a la demanda en la que el demandado señalaba que con anterioridad a enero de 2013 (mes en el que se presentó la demanda) mantenía "una relación de prestación de servicios" con la asesoría laboral mencionada (denominada "Gabinete de Administración Empresarial", según manifestó su titular en el acto del juicio) en virtud de la cual "se encargaba de la prestación de servicios a clientes de la Asesoría, en la jurisdicción social, concretamente, la interposición de demandas, asistencia a juicios, etc."; sin embargo, cesó en esa prestación de servicios comunicando en dicho mes de enero al Colegio de Abogados el cambio de su dirección profesional que con anterioridad coincidía con el de la Asesoría (hecho tercero de la demanda). No obstante, el demandado matizó en el acto del juicio que,...

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