SAP Las Palmas 379/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2016:2027
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000049/2016

NIG: 3501643220160004046

Resolución:Sentencia 000379/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000949/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado Jose Ramón Octavio Luis Henriquez Portillo Mª Del Carmen De Vera Santana

Denunciante Evaristo Jose Maria Dominguez Silva Maria Del Pilar Garcia Coello

SENTENCIA

Illmos Sres

PRESIDENTE: D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 61/11 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº de Las Palmas de Gran Canaria seguida por delito de lesiones frente a Jose Ramón, con D.N.I. NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1963, hijo de Aquilino y de Dulce, sin antecedentes penales, privado de libertad por est causa del 11 al 13 de febrero de 2016 representado por la procuradora Sra De Vera Santana y asistido por el abogado Henríquez Portillo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Evaristo representado por la procuradora Sra García Coello y asistido por el abogado Sr Domínguez Silva, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud del atestado instruido por la Policía Nacional; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión y una indemnización de 42.000 euros; la acusación particular calificó los hechos de la misma forma, solicitando la pena 4 años y seis meses de pr;isión e igual indemnización interesando la defensa la libra absolución.

SEGUNDO

El día 17 de noviembre de 2016 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la defensa las suya, interesando de forma subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 2.45 horas del día 9 de febrero de 2016, cuando Evaristo se coontraba en el Parque de Santa Catalna de esta localidad, se cruzón con el acusado Jose Ramón, quién sin mediar palabra alguna le propinó un único puñetazo en la cara, con la intención de menoscabar la integridad física de Evaristo .

Como consecuencia de dicha agresión, Evaristo sufrió la pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31; luxación de las piezas 32,41 y 42, así como heridass inciso contusas en el labio superior y en la mucosa bucal; lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente puntos de sutura e implantación provisional de protesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, lesiones que tardaron en curar 90 días durante 8 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de pérdida de la piezas dentales nº 11, 21 y 31, con el consiguiente perjuicio estético; así como la pérdida de vitalidad de las piezas 32 y 41.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013

"El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4, 361/2005 de 22.3, 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta ". Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en elart. 150 CP ." ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10, 962/2008 de 17.12 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación delart. 150 CP . en sentencias...

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