STSJ País Vasco 547/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:4257
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 257/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 547/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 257/2016 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) nº 2014/0178, 2014/0179, 2014/0180, 2014/0181 y 2014/0182 interpuestas contra Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10/2/14 por los que se dictan actos de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011 y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EDERRA, S.A., representada por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y asistida por el Letrado Sr. Santa María Fernández.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 11/5/16 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. LópezLinares Arechederra, actuando en representación de la entidad EDERRA, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 257/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 5/7/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 1/9/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 26/9/16 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba pero sí trámite de conclusiones, en los escritos de éstas (presentados con fechas 14/10/16 y 25/10/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24/11/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de la mercantil EDERRA, S.A. recurso contra la Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas (acumuladas) nº 2014/0178, 2014/0179, 2014/0180, 2014/0181 y 2014/0182 formuladas contra Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10/2/14 por los que se dictan actos de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011 y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, la demandante interesa la anulación tanto de la misma como de los acuerdos de liquidación que confirma. Funda tal pretensión en la consideración de que los pagos anticipados no constituyen entregas de bienes e interpreta que el " literal de la norma " lleva a inferir que la remisión que realiza el Concierto (tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido como en el Impuesto sobre Sociedades) es " meramente al concepto de entrega de bienes y no a las normas sobre devengo ". Así las cosas, apunta a que " cualquier ampliación de la mera literalidad de la norma es meramente acomodaticia o de conveniencia para la Administración en el supuesto realizado " y advierte que de triunfar la tesis de la Administración " se estaría dando a los particulares la posibilidad de violentar tanto como se quiera la normativa de tributación en el Estado o en las Diputaciones Forales al poder realizar meras convenciones de pagos anticipados durante varios años para poder decidir la tributación en uno u otro territorio ". Concluye destacando que el anclaje al período impositivo de la efectiva operación es un criterio más objetivo que no permitiría tales actos de disposición de los particulares.

En relación con lo anterior, y en atención al concepto de entrega de bienes en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que cita (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVAy Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor An?adido en el Territorio Histórico de Bizkaia -NFIVAB), rechaza que se haya producido la transmisión en el presente supuesto con motivo del pago anticipado en tanto que para que ésta opere se precisa de la transferencia del poder de disposición sobre el bien corporal y esto sólo habría tenido lugar cuando concurrieron " título y modo ", esto es, una vez se otorgó la escritura pública de compraventa (en el ejercicio 2009).

Abundando en lo anterior, además de destacar la coherencia de la interpretación que propugna con la normativa jurídico- mercantil, esgrime diversas Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2165-07, V1914-07, V1100-09 y V1870-09) de las que se desprendería que la percepción de un cobro anticipado únicamente supone una exigibilidad provisional del tributo a cuenta del que resulte definitivamente cuando se realice el hecho imponible.

Finalmente, se invoca lo que considera como incorrecta aplicación analógica o extensiva del artículo 121 NFIVAB al sostener que tanto la Diputación Foral de Gipuzkoa como el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa han pretendido " extrapolar, sin ningún respaldo normativo, la regulación sobre las operaciones a incluir en el cómputo de volumen de operaciones a efectos del IVA a la determinación del volumen de operaciones al que hacen referencia los artículos 15 y 27 del Concierto ". Subsidiariamente, a efectos interpretativos, invoca la " limitación interpretativa en la aplicación de presunciones de carácter indirecto no expresamente previstas en la norma habilitante " reseñando que debiera tenerse en cuenta que el apartado 2 del artículo 121 NFIVAB en el que la Administración ampararía la inclusión de los pagos anticipados a efectos de determinar las entregas de bienes realizadas por la actora en el ejercicio 2008, constituye una presunción legal al disponer el citado artículo que " las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido ". Así pues, en la medida en que el Concierto no contiene ninguna presunción sobre el momento de realización de las entregas de bienes en sus artículos 15 y 27, ni remite directa o indirectamente a lo dispuesto en el artículo 121 NFIVAB, no procedería extrapolar el contenido de dicho artículo en el sentido pretendido por la Administración.

En última instancia, en lo que intitula como " finalidad de la norma comparada con otros supuestos " significa que en aquellos casos en que el legislador ha querido que el volumen de operaciones se calculase conforme a lo dispuesto en el artículo 121 LIVA (incluyendo todas las operaciones respecto de las que se hubiera producido el devengo en el ejercicio), ha realizado una remisión expresa al mismo, refiriendo a este respecto como ejemplo el artículo 19,3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

Frente a lo anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA formula oposición al recurso interpuesto. Remitiéndose a la fundamentación contenida en las Actas incoadas por la Inspección, en los Acuerdos de liquidación y en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral objeto de recurso, concluye que a efectos de la determinación del volumen de operaciones del ejercicio 2008 debe computarse el anticipo recibido en fecha 30/12/08 como parte del precio de la compra del inmueble. De esta forma, el volumen de operaciones fue superior a 7 millones de euros por lo que debía tributar en territorio común y en territorio foral atendiendo al volumen de operaciones en cada territorio.

En apoyo de tal posición, invoca, además, tanto el...

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