STSJ País Vasco 612/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:4147
Número de Recurso322/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución612/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 322/2016

SENTENCIA NUMERO 612/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 186/2014 .

Son parte:

- APELANTE : Anselmo, representado por el Procurador Dª. ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el letrado D. CARLOS MARIA MARTIN PELLEJERO GARCIA.

- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. RICARDO ENRIQUE NAVAJAS CARDENAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Anselmo recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/11/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el Letrado D. Pedro Mª Arraiza Sagues, en nombre de

D. Anselmo, contra la Sentencia nº 237/2015, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo número 186/2014, seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la Resolución n° 304/14, defecha 4 de marzo de 2014, del Director General de Osakidetza, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución n° 1427/13, de 18 de noviembre, del Director Gerente del Hospital Universitario Donostia, por la que se comunicaba al recurrente su cese como Jefe de Servicio del Aparato Digestivo con fecha de efectos 20 de noviembre de 2013.

La Sentencia apelada anticipa que no puede apartarse de los razonamientos de las actuaciones recurridas, por analizar y resolver de forma minuciosa y razonada las cuestiones discutidas, exponiendo en sus fundamentos de Derecho de mayor interés, lo siguiente:

de modo que no podemos sino concluir que la misma ha de considerarse ajustada a Derecho ya que está debidamente motivada y no resulta arbitraria, sin que, por otra parte, la prueba aportada por el recurrente sea conducente al éxito del recurso pretendido, toda vez que el control de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa es un control de legalidad, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración; sólo cuando dicha actuación sea tan errónea o infundada que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983, establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Y en el caso presente no se observa que exista un error manifiesto en la actuación administrativa, o que su voluntad se haya formado a través de un procedimiento defectuoso.

El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.>>

SEGUNDO

La defensa de la parte apelante disconforme con los razonamientos de instancia, esgrime tres motivos para fundar esta alzada:

  1. Infracción del ordenamiento jurídico ydel principio de legalidad, ante la falta de vigencia y legalidad de la Instrucción 1/1995, por lo que no puede ser aplicada en el caso.

    En la convocatoria previa al nombramiento como Jefe del Servicio no se siguió el procedimiento para la provisión de los puestos en comisión de servicios regulado por el acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 9 de mayo de 2011 (BOPV 6 de junio de 2011): no se presentaron las solicitudes por vía web a la Dirección de Osakidetza, no se sacaron listados provisionales de aspirantes en orden de puntuación en los tablones de anuncios y en la página web de Osakidetza, y no se publicó la resolución de la comisión de servicios con el objetivo de poder interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Osakidetza en el plazo de un mes. Y no se siguió ese procedimiento porque la plaza no era en comisión de servicios.

    D. Anselmo accedió al puesto de trabajo del que fue cesado por el procedimiento de concursoy oferta pública en que primaron el mérito y capacidad, no la confianza, por lo que en la sentencia debió tenerse en cuenta que tanto la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca en su art. 50.3, como la ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público en su art 20 y la ley 8/97 de Ordenación Sanitaria del País Vasco en el apartado 8 de la norma tercera, del art. 28 de la ley 8/97, en relación con el apartado 6 de la misma norma exigen llevar a cabo un procedimiento garantista para el cese del puesto de trabajo obtenido por concurso, no pudiendo en ningún caso procederse a su cese libremente.

  2. Infracción del procedimiento en la tramitación del expediente contradictorio.

    El expediente contradictorio no se llevó a cabo con las mismas garantías y requisitos que los expedientes sancionadores, que son los que la propia Osakidetza recomienda en todos los expedientes (Instrucción N 5/04 de la Dirección General de Recursos Humanos de Osakidetza).

    El recurrente se encuentra en indefensión pues el expediente no contiene "el nombramiento de Instructor y Secretario, o un Comité, ni la relación de hechos concretos imputados para cesarle en el cargo y por tanto tampoco ha podido solicitar la práctica de pruebas, no se ha formulado pliego de cargos, no se ha atendido la recusación de quien ha iniciado-instruido y resuelto el expediente, no se ha elaborado propuesta de resolución motivada, no se han fijado con precisión los hechos probados, haciendo una valoración de los mismos a través de los fundamentos de derecho y señalando la responsabilidad del expedientado, la resolución final CARECE de la relación de hechos probados con sus fundamentos jurídicos y motivación razonada, en la resolución final y sucesivos recursos se han añadido otros hechos distintos a los iniciales, inciertos, no concretados, no probados y no contrastados, sin que el expedientado haya tenido oportunidad de conocerlos y rebatirlos antes de dar por concluido el expediente".

  3. En cuanto a los hechos por los que se justifica la causa de la resolución recurrida: ausencia de causa que motive el cese de Jefe de Servicio.

    La normativa en que se basa la remoción del puesto es la que se recoge en el apartado 8 de la norma tercera, del art. 28 de la ley 8/97, en relación con el apartado 6 de la misma norma, que exige que se demuestre la causa o motivo concreto de la remoción del...

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