STSJ País Vasco 89/2017, 17 de Enero de 2017
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:142 |
Número de Recurso | 2402/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 89/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2402/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007735
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/007735
SENTENCIA Nº: 89/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Erasmo frente a ALBA, MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION, S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El demandante Erasmo, nacido el NUM000 -1971, ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN, con la categoría de tornero.
El día 26-1-2006, cuando prestaba servicios en la indicada empresa, el demandante sufrió un accidente laboral, al quedar atrapado en una fresadora el segundo dedo de la mano derecha.
El trabajador causó baja laboral desde dicha fecha hasta el 25-5-2006, en que se le dio de alta.
En resolución del INSS de fecha 31-8-2006 se declaró al trabajador afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del referido accidente de trabajo, por un importe de 950 euros (baremo
27).
Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 10-10-2006, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 4-12-2006, notificada al demandante el 13-12-2006. Dicha resolución administrativa devino firme, al no ser impugnada mediante la presentación de demanda en el plazo legalmente previsto de 30 días a partir de su notificación.
En el dictamen propuesta del EVI de fecha 29-8-2006 consta como cuadro clínico residual "AT el 26/01/2006 con resultado de atrapamiento de 2º dedo de mano derecha dominante con fractura de falange distal", y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Amputación de la falange distal del dedo 2º de la mano derecha".
En las conclusiones del informe médico de síntesis emitido por el EVI, de fecha 24-8-2006, consta lo siguiente:
"Juicio Diagnóstico y Valoración
AT el 26/01/06 con resultado de atrapamiento de 2º dedo de mano derecha dominante con fractura de falange distal.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo
CIE: IQ muñón de amputación en base de 3ª F. Curas y rehabilitación en Fremap.
Evolución circunstancias Socio-Laborales
35 años. Tras ser dado de alta el 25/5/06, se reincorporó a su trabajo de tornero-fresador.
(¿) Limitaciones Orgánicas y Funcionales
Amputación de la falange distal del dedo 2º de la mano derecha.
Conclusiones
Lesiones permanentes no invalidantes susceptibles de baremación.
Baremo 27 Dcho".
Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe médico de síntesis, que consta en el ramo de prueba del actor.
El 12-11-2007 el actor es explorado por el Dr. Lucas, que señala que "le ha salido un resto ungueal que se le ha caído y ya no presenta dolor".
El 8-7-2008 el actor ingresó para intervención quirúrgica, a fin de realizar la resección de matriz ungueal y uña, que se encontraba por debajo de la incisión.
El 27-5-2009 se realiza bajo anestesia local la exéresis de fragmento ungueal y de matriz restante.
La empresa demandada, a la fecha del accidente, tenía concertada con la entidad LIBERTY SEGUROS, la cobertura de la responsabilidad civil empresarial, en virtud de póliza número NUM001 . Se da por expresamente reproducida dicha póliza (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa).
El actor presentó por primera vez con fecha 7-7-2009 demanda de conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el 21-7-2009 con el resultado de sin avenencia. Asimismo, presentó papeleta de conciliación el 22-7-2011, que se celebró el 11-8-2011 con el resultado de intentado sin efecto; el 2-8-2012, celebrada el 5-9-2012 con resultado de sin avenencia; el 2-9-2013, celebrada el 19-9-2013 sin avenencia; y el 5-9-2014, celebrada el 23-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"DESESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ESTIMO la de prescripción de la acción, alegadas por la demandada, y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda presentada por Erasmo frente a ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
D. Erasmo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION, SL desestima su demanda en la que reclamaba la condena de la mercantil demandada al abono de la cantidad de 14.594,83 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de enero de 2016, más los intereses legales. Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La empresa demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
En primer lugar el trabajador recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del...
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ATS, 12 de Junio de 2018
...(rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 17/01/2017, rec. 2402/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente en el año 2006, confirmando así......