STSJ País Vasco 35/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:109
Número de Recurso668/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 668/2016

SENTENCIA NUMERO 35/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 42/2016 de 4 de marzo de 2016, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 245/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de marzo de 2015 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de entrar por periodo de 3 años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, constitutiva de amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación de las pautas recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Son parte:

- Apelante : Don Enrique, representado por la Procuradora Doña Ana Bregel Orella y dirigido por la Letrada Doña Myriam Jose Sánchez-Guardamino Elorriaga.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estimando el recurso interpuesto, anule la sentencia apelada, por ser disconforme a derecho, quedando anulada la resolución de expulsión y prohibición de entrada en territorio español dictada por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Subdelegación de Gobierno en Gipuzkoa apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/01/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Enrique, nacional de Rumanía, recurre en apelación la sentencia nº 42/2016 de 4 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 245/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de marzo de 2015 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de entrar por periodo de 3 años, por considerarle responsable de conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, constitutiva de amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a la convivencia social, en aplicación de las pautas recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En su FJ 1º recoge antecedentes que refleja el expediente administrativo, así:

> .

Tras ello responde a las cuestiones planteadas en su FJ 3º, en el que se razona lo que sigue:

""1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

  2. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

  3. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

    Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen....

    La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

  4. Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

  5. Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

  6. No podrá ser adoptada con fines económicos.

  7. Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

    Recuerda el TSJ de Madrid en sentencia de 24 de marzo de 2015 (re. 58/2015 ) que el Tribunal Supremo ha declarado en varias sentencias, entre ellas la de 11 de diciembre de 2003, que "... el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221 )".

    Se trata ahora de ponderar las circunstancias que giran en torno al actor para valorar la proporcionalidad de la medida adoptada. Al respecto, sin perjuicio de que se estuviere cumpliendo la condena en Martutene, resulta que las condenas son de los años 2009, 3 de junio, 2010, 12 de mayo, y 2012, 18 de junio. En los tres casos por el mismo delito: robo con fuerza en las cosas: imposición de penas de 3 meses en el primer hecho delictivo, 1 año y 5 meses en el segundo hecho delictivo y 2 años y 1 día de prisión en la última condena. Existe, por lo tanto, reiteración delictiva en el actor contra el mismo bien jurídico protegido. Obsérvese que concurre por lo tanto incidencia en el orden público y/o razones de seguridad pública por cuanto no nos encontramos ante sujeto que hubiere delinquido una vez. Por otro lado, relacionado con ello, se desconocen medios de vida o intereses económicos del actor en territorio nacional, no pudiendo confundir los mismos con el hecho de recibir asistencia humanitaria por organizaciones no gubernamentales. Ello, relacionándolo con el arraigo que se defiende por la representación letrada, debe unirse con la exposición que se realiza por la organización que le atiende en la que se indica que su núcleo familiar más directo, esposa e hijos volvieron a Rumania cuando el actor entró a cumplir las ejecutorias que tenía pendientes. Es decir, al margen de otros familiares que únicamente se enuncian, es lo cierto que la unidad familiar más directa regresó a Rumania. Con lo que tampoco existe vinculación de esa índole. Por lo tanto, la resolución recurrida es conforme a derecho por razón de la reiteración delictiva asi como porque no existe prueba de adecuado arraigo del actor. Siendo que la reiteración delictiva habida y esa ausencia de arraigo en el territorio nacional tanto personal como material comporte que nos encontremos ante amenaza actual real y grave; razones por las que se confirmará la resolución recurrida > > .

TERCERO

El recurso de apelación de Don Enrique .

Interesa que se estime para dejar sin efecto la sentencia apelada y, tras ello, anular la resolución de expulsión y la prohibición...

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