STSJ Castilla-La Mancha 775/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:3601
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución775/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00775/2016

Recurso núm. 483 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 775

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 483/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SÁNCHEZ MANZANA, S.A., representado por el Procurador Sr. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Javier Sánchez Gallego, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2015,dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº 45-01423-2012, interpuesta por la parte recurrente contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 25 de julio de 2011, por importe, tras reducción del 25%, 23.195,09 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de diciembre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación, interpuesta por la parte recurrente contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 25 de julio de 2011, por importe de 30.926,78 euros, tras reducción del 25% 23.195,09 euros, por la comisión de una infracción tipificada y sancionada en el art. 199.5 de la Ley General Tributaria, consistente en que la entidad reclamante ha omitido declarar en el modelo 347 del ejercicio 2010 unas operaciones de compra realizadas con la entidad Hervaor, S.L., por importe 2.061.785,94 euros; habiéndose aplicado un porcentaje de sanción del 1.5 %, al representar las operaciones omitidas el 57,55 % del total de las operaciones que debieron declararse en el modelo 347.

SEGUNDO

El TEAR analiza, con carácter prioritario, la alegación relativa a la posible caducidad del procedimiento sancionador, alegación que fue desestimada por cuanto que, según la resolución recurrida, la duración del procedimiento sancionador por tiempo superior a seis meses determinaría la caducidad del mismo, pero e el supuesto que nos ocupa, y más alá que entre la fecha de inicio del procedimiento, que coincide con la notificación de la propuesta de sanción producida el 14 de junio de 2011 y el de notificación del acuerdo de imposición de la sanción, el 23 de febrero de 2012, haya transcurrido un lapso superior a seis meses, lo cierto es que a efectos del cómputo del plazo de caducidad carece, en el caso concreto, de relevancia la última de las fechas citadas, habida cuenta que el primer intento de notificación tuvo lugar el 4 de agosto de 2011, aunque infructuosamente, y entre dicha fecha y el 14 de junio del mismo 2011 no había transcurrido el lapso de seis meses.

La parte actora, en su escrito de demanda, se limita, a ese respecto, a reproducir el texto del precepto que considera de...

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