STSJ Castilla-La Mancha 10005/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2017:221
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10005/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10005/2017

Recurso de apelación nº 93/2015

(Numeración Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

Dª María Prendes Valle.

D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA nº 5

En Albacete, a 16 de enero de 2017. Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 357/ 2014, de fecha 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 517/12, en el que han sido parte apelante D. Juan Luis y diez personas más, representados por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez y asistidos por el letrado

D. José Javier Donate Valera, y en calidad de apelada la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, el CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos. Materia, Empleo Público, cese de interinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del grupo de funcionarios interinos, listado encabezado por D. Juan Luis, contra once resoluciones, dos expresas ab initio, las demás tras la ampliación del recurso, dictadas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatorias de sendos recursos de alzada interpuestos frente a otras tantas resoluciones suscritas por los Coordinadores provinciales de los Servicios periféricos de Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Albacete y Guadalajara de cese en los respectivos puestos de profesores ocupados con carácter interino, con efectos de 29 de junio de 2012.

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de 2016, no pudiendo tener lugar por baja laboral del ponente, siendo nombrado nuevo ponente y señalado para votación y fallo el día 11-1-17, en que tuvo lugar.

Cuarto

Se debe indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de 7 de septiembre de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

Quinto

Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretenden los apelantes dicte sentencia la Sala que, con estimación del recurso presentado, anule la de instancia por no ajustada a derecho y, se satisfagan las pretensiones de la demanda, por consiguiente, anular las resoluciones impugnadas, declarando y reconociendo el derecho de los recurrentes al mantenimiento en sus puestos de trabajo desde su toma de posesión hasta el 31 de agosto de 2012 en unos casos y hasta el 14 de septiembre en otros, condenando a la Administración Educativa a estar y pasar por dichas declaraciones.

Se arropan dichos pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

-La sentencia que incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 1.7 del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 30/2007, 53/2009, 20/1982, 83/2009, 24/2010 etc. La sentencia no hace ninguna referencia en cuanto al cese el 29 de junio de Doña María, que tenía en su favor licencia para ejercer funciones sindicales.

- No concurrencia de causa legal de cese de los funcionarios interinos el 29 de junio de 2012. Invoca artículo 10. números 3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, SSTS de 14-12-1999, 9-4-1996 ETC sobre el ámbito temporal en la prestación de servicios de los funcionarios interinos y Orden de 2-7-2012, de la Consejería de Educación de CLM, instrucciones sobre organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria (DOCLM de 3 de julio)

- Frente al contenido del F.J. cuarto de la sentencia, ha habido una auténtica actuación discriminatoria de la Administración educativa, con incumplimiento del principio de igualdad de trato. Invoca la Directiva 1999/ 70/CE, de 28 de junio, acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP. Así como la STJUE DE 22-12-2010.

- Vulneración por la Administración de lo establecido en la convocatoria de interinidades para funcionarios docentes, curso académico 2011-2012.

- Falta de motivación de las resoluciones de cese de los recurrentes; invoca varias SSTC y SSTS sobre exigencia de motivación de resoluciones administrativas como las impugnadas,

- En suma, vulneración por la Administración del derecho de los docentes a permanecer en situación de interinidad hasta el inicio del nuevo curso académico, derecho suprimido ilegalmente por los órganos periféricos primeramente y por la consejería al desestimar expresa o presuntamente las alzadas, nuevamente se invoca el decreto 1884/ 1999 de la JCCLM.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia - respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho.

En fin, proyectando a los casos litigiosos lo que precede, viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ) que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio, de haberlo (o conclusiones, en lo que sea propio del trámite) de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Sobre lo que constituye el primero de los motivos impugnatorios, a propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso...

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