SAP Álava 391/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:738
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/017355

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2013/0017355

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 494/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 543/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hernan

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: Hernan

Recurrido/a / Errekurritua: EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. y SOCIEDAD PATRIMONIAL BARRUNDIA HIRU S.L.

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua : AINHOA HELENA VARONA CAL y MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA

Personado : Mateo

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua : MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día quince de diciembre dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 391/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 494/16, procedente del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 543/15, promovido por D. Hernan, administrador concursal de ESCAVACIONES ARRIAGA S.L., frente a la sentencia nº 107/16 dictada el 20-04-16, siendo partes apeladas EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. dirigida por la Letrada Dª. Ainhoa Varona Cal y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, y SOCIEDAD PATRIMONIAL BARRUNDIA HIRU S.L., estando dirigida por el Letrado D. Mariano Ramallo Cardeñosa y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Estando personado D. Mateo dirigido por el Letrado D. Mariano Ramallo Cardeñosa y representado por la Letrada Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 107/16, cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. y contra SOCIEDAD PATRIMONIAL BARRUNDIA HIRU S.L.

Se condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Frente a las anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por D. Hernan

, administrador concursal de ESCAVACIONES ARRIAGA S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-05-2016, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. yde SOCIEDAD PATRIMONIAL BARRUNDIA HIRU S.L., escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 04-10-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 20-10-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Objeto de la controversia.

El Administrador Concursal pretende se declare la ineficacia y rescisión de la escisión parcial de la sociedad concursada, Excavaciones Arriaga SA, acordada en Junta General de fecha 23 de septiembre de 2.011, a favor de la Sociedad Patrimonial Barrundia Hiru SL (en lo sucesivo Barrundia Hiru), ambas demandadas en el presente incidente. La escisión se elevó a escritura pública el 18 de noviembre de 2.011 y se inscribió en el Registro Mercantil el 16 de diciembre de 2.011(anexo nº 2 de la demanda).

La sociedad de nueva creación (SP Barrundia Hiru SL) se constituye con fondos propios, equivalentes al valor neto contable de los bienes, derechos y obligaciones recibidos de la sociedad escindida, cuyo activo y pasivo ha sido parcialmente atribuido, formando una unidad económica. La sociedad se subroga por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones del patrimonio traspasado. Barrundia Hiru se constituye con un capital social de 3.000 euros, creándose una prima de emisión de 1.175.562 euros. Mientras que Excavaciones Arriaga minora sus reservas en 1.178.562,05 euros.

Con posterioridad, el día 12 de noviembre de 2.013, se solicita la declaración de concurso de Excavaciones Arriaga SL. El Auto dictado el 17 de enero de 2.014 declara el concurso de acreedores de la mercantil.

El Administrador Concursal ejercita la acción rescisoria concursal, ex art. 71 y 73 LC, pretendiendo la reintegración de las fincas al patrimonio de Excavaciones Arriaga. A esta acción acumula la acción pauliana o en fraude de acreedores ex art. 1.111 y 1.291 CC, y la de nulidad de contrato o negocio jurídico por infracción legal, error en el consentimiento causa ilícita y por fraude de Ley, art. 1.261, 1.300, 6.3 y 6.4 CC y concordantes.

La sentencia analiza los motivos de oposición de las demandadas, en concreto las excepciones procesales opuestas por considerar que la escisión parcial no puede ser objeto de impugnación, ex art. 47 LME. Tiene en cuenta las dos corrientes jurisprudenciales, la de la Audiencia Provincial de Las Palmas que se inclina por admitir la acción de rescisión en el procedimiento concursal, ex art. 71 y 73 LC, y la que deriva de la Audiencia Provincial de La Coruña que rechaza cualquier acción de rescisión, incluso la que pueda interponerse en el concurso a través del correspondiente incidente concursal.

La juez de instancia se decanta por la primera, concluyendo que la escisión parcial puede ser atacada por vía de la acción rescisoria concursal del art. 71 siempre que se respete el límite temporal de dos años marcado por la Ley Concursal, además del resto de los requisitos. Argumenta que el procedimiento concursal es especial, y si la LC no excluye de la rescisoria las modificaciones estructurales de forma expresa, no cabe deducir tal consecuencia de la LME. Añade otros argumentos como el perjuicio que se contempla para la masa activa, y el distinto escenario del que parte una y otra disposición, en el caso del concurso la mercantil es insolvente, falta capital para pagar a los acreedores, mientras que para el de modificaciones estructurales, no tiene porqué ser el mismo.

La sentencia rechaza que pueda impugnarse la escisión por otras vías como la acción pauliana o la nulidad del negocio jurídico. Y sobre la acción de reintegración concursal concluye rechazándola por haber transcurrido más de dos años desde la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil y la declaración del concurso por el Juzgado.

En el recurso de apelación el Administrador Concursal alega que no resulta de aplicación el art. 47 LME, la juez no analiza el resto de las acciones acumuladas, pauliana y nulidad del negocio jurídico, al respecto solo se indica "¿se comprenderá que se excluya de plano todo análisis de las acciones acumuladas por la AC". Alega falta de motivación, este es el principal motivo del recurso que a continuación analizaremos.

SEGUNDO

El art. 47 de la Ley 3/2.009 sobre Modificaciones Estructurales . Sobre su aplicación en el procedimiento concursal .

En el presente incidente se plantea una cuestión eminentemente jurídica, si una vez iniciado el procedimiento concursal puede interponerse acción rescisoria, ex art. 71 LC, contra la escisión parcial de la sociedad concursada, que trasladó parte de su patrimonio a una nueva mercantil; teniendo en cuenta lo establecido en el art. 47 LME, que limita el plazo de impugnación de la escisión a tres meses. El Administrador Concursal afirma que la escisión se realizó en fraude de los acreedores, y que, además, perjudica a la masa del concurso que no tiene suficientes bienes para pagar a los acreedores. En cambio, la juez rechazó esta pretensión, admite la acción de reintegración de forma excepcional por ser el concurso un procedimiento especial al que no afecta la LME, en cambio, no admite que puedan interponerse el resto de las acciones...

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