SAP Álava 405/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2016:734
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución405/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/011045

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0011045

A.p.ordinario L2 563/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 708/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Irene

Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Recurrido/a / Errekurritua: CATALUNYA CAIXA VIDA

Procurador/Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS CODINA MOLL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 405/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 563/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 708/15, promovido por Dª Irene dirigida por el Letrado D. Oscar de la Fuente Junquera y representada por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 168/16 dictada en fecha 02-09-16, siendo parte apelada CATALUNYA CAIXA VIDA dirigida por el Letrado

D. Carlos Codina Moll y representada por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna. Ponente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Nikole Calvo en nombre y representación de D. ª Irene que así mismo actúa en nombre de sus hijas menores de edad María Dolores, Araceli y Coral contra la entidad aseguradora Catalunya Caixa Caixa Vida, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Irene, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-10-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CATALUNYA CAIXA VIDA escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17-11-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 29-11-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01-12-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso la Sr. Irene, en representación de sus hija menores de edad, Dña. María Dolores, Dña. Araceli y Dña. Coral, reclama frente a la aseguradora Catalunya Caixa Vida el importe de 15.000 € correspondientes a la indemnización derivada del contrato de seguro de vida suscrito por D. Marco Antonio, padre de las menores, el 12 de marzo de 2012.

El Sr. Marco Antonio falleció el 18 de septiembre de 2014, como consecuencia de una "hepatitis aguda tóxica de origen enólico".

La aseguradora rechazó el siniestro al considerar, conforme a lo estipulado en las condiciones de la póliza, que no son objeto de cobertura los siniestros como consecuencia de enfermedades que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos medicamente.

La sentencia de instancia considera que el contrato de seguro de autos cumple los requerimientos del art. 3 LCS, en cuanto a la aceptación expresa de las cláusula limitativa que la aseguradora opone para justificar el impago de la indemnización. Añade que en el juicio ha quedado acreditado el nexo entre el fallecimiento del asegurado y el consumo constante y permanente de alcohol. Por ello desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la demandante, que interesa la íntegra estimación de la demanda.

Como primer motivo alega error en la interpretación de la prueba y vulneración de los arts. 3 y 6 LCS, pues a su juicio se confunde la solicitud de seguro, que no da derecho a cobertura, y la póliza, que se encuentra sin firmar y por ello ésta no cumple los requerimientos del art. 3 LCS .

El segundo motivo del recurso refiere asimismo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1288 del Código Civil y arts. 3 y 10 LCS . Reitera la recurrente que el asegurado no mintió al contestar al formulario de salud, pues no fue preguntado por el consumo de alcohol y sus hábitos de vida. Señala asimismo que la definición de embriaguez establecida en la póliza no concurre en el supuesto de autos, pues el fallecimiento tuvo lugar no como consecuencia de la embriaguez que define, sino como consecuencia de una hepatitis aguda de origen enólico.

SEGUNDO

Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Condiciones limitativas de los derechos del asegurado .

En la póliza del seguro de vida de autos, folio 94, consta la siguiente cláusula de exclusión para todas las garantías:

" e) Los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia en sangre es superior al límite que establece la ley. " Cláusula claramente limitativa de los derechos del asegurado y que por ello, como establece la sentencia de instancia, debe ser expresamente aceptada en los términos que resultan de lo regulado en el art. 3 LCS .

Norma que como reiteradamente destaca la jurisprudencia, S.TS. de 4 julio 1997, ha introducido en nuestro derecho lo que la doctrina denomina requisito de la «doble firma», la primera, relativa al contrato globalmente considerado; la segunda, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que el clausulado general de la póliza habrá de ser suscrito por este último, al que se le entregará copia del mismo, sin perjuicio de que, además, « Se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito ». Aceptación que habrá de tener lugar bien con su firma o bien con un acto inequívoco por su parte del que pueda deducirse su consentimiento a las mismas; acto inequívoco que no puede deducirse en este caso del hecho de haber sido aportada por el mismo las citadas condiciones particulares pues es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas Sentencias de 19 diciembre, 31 marzo y 17 noviembre, todas de 1990) que ha venido declarando que conocer no equivale a consentir.

Doctrina que entre otras muchas recoge la S.TS. de 3 de junio de 2016 cuando analiza un supuesto en el que dicha cláusula limitativa no aparece destacada en la póliza y concluye que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado, y expresa lo siguiente: El artículo 3 (LCS ) dispone, entre otras cosas, que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

En el supuesto de autos el examen de la póliza, condiciones particulares y generales, folios 87 y 94, permite deducir que éstas no aparecen firmada por el asegurado o tomador, ni consta especialmente resaltada la cláusula limitativa opuesta por la aseguradora, pues aunque conste extendida en letra negrilla, lo es en su integridad y por ello en nada se destaca. En cualquier caso la póliza carece de firmas del tomador o asegurado, y por ello tampoco consta firmada una particular y expresa aceptación de las cláusulas limitativas, ni de la concreta cláusula que opone la aseguradora.

La sentencia de instancia tienen en cuenta y estima la eficacia de la cláusula limitativa de autos sobre la base del documento unido a los folios 84 y 85, que constituye una "solicitud de seguro de vida", donde constan literalmente las misma cláusulas limitativas que en la póliza, y concretamente la designada con la letra e), y asimismo consta la firma del asegurado.

Documento que no cumple los requisitos del art. 5 LCS para tener por formalizado el contrato, pues al tratarse de una simple solicitud, no una propuesta de seguro, conforme al art. 6 LCS, no vincula al solicitante. Tampoco consta expresamente aceptada un retroacción de los efectos, más si como se ha puesto de relieve las condiciones particulares y la póliza no aparecen firmadas y además, folio 87.

Si alguna duda puede suscitar tal documento, en relación con su eficacia contractual, en el mismo consta que " no da derecho a ningún tipo de cobertura ", por tanto su firma no puede tener efectos vinculantes en relación con la póliza, condiciones generales y particulares no firmadas, que...

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