SAP Guipúzcoa 317/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2016:1117
Número de Recurso2361/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011490

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011490

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2361/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 785/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PILAR OYAGA URREA

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL

Recurrido/a / Errekurritua: Natalia

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 317/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 785/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (apelante - demandado), representada por la Procuradora Sra. PILAR OYAGA URREA y defendida por la Letrada Sra. MARIA TERESA MARTIN PUYAL, contra Dª. Natalia (apelado - demandante), representada por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado D. PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González, en representación de Natalia, y, en consecuencia, CONDENO a Carpintería Goenaga S.L. y a Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.257,50 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, respecto de Carpintería Goenaga S.L., y los intereses del art. 20 LCS respecto de Allianz, incrementados en ambos casos con los intereses de art. 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 29 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá

PRIMERO

La representación de Allianz, S.A. formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivos del recurso se alegan los siguientes:

Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

Con relación a dicho motivo de impugnación la parte apelante cuestiona el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Pablo Jesús y alega que el perito acudió a la vivienda afectada transcurridos más de seis meses desde que se produjo el siniestro, que no se conoce el motivo por el cual se produjo el deterioro de la madera instalada en la vivienda; que no se ha probado el pago de la totalidad de los trabajos por los que se reclama. Se cuestión a la valoración de los daños causados que realiza el juzgador de instancia alegando que debió llevarse a cabo una valoración más realista de los mismos, cuestionando la necesidad de sustituir la totalidad de la madera, así como de pintar paredes y techos.

Error en la aplicación de precepto legal.

Con relación a dicho motivo de impugnación la parte recurrente se remite al contenido del artículo 1 apartado e) de la póliza de seguro y señala que habiéndose rescindido la póliza julio de 2012 no existía cobertura para el siniestro de autos.

Seguidamente se remite al contenido del artículo 73 de la L.C.S . a la hora de justificar la limitación temporal recogida en el condicionado de la póliza, así como también al artículo 3 del citado texto legal y concluye que en este caso la no cobertura de la póliza no viene dada por su propio clausulado sino por lo dispuesto expresamente en el artículo 73 de la L.C.S . distinguiendo entre los requisitos y la eficacia de las clausulas limitativas de derechos y las clausulas delimitadoras de cobertura para concluir en el sentido de que en el supuesto de autos la descripción de coberturas que realiza el condicionado particular de la póliza es clara y la cobertura se encuentra excluida añadiendo que "si las claúsulas donde se delimitan los riesgos son claras no requieren interpretación de ninguna clase, no existen apartados o letras pequeñas que induzcan a una mala o deficiente interpretación o conocimiento".

Sobre la imposición de los intereses punitivos previstos en el artículo 20 de la L.C.S . alega que se está castigando a Allianz, S.A. con el pago de unos intereses desde el año 2011 cuando la primera noticia de los hechos la tuvo en el año 2014 cuando se interpuso la demanda, y refiere que la tardanza de la actora en reclamar no puede ser premiada con la imposición de los intereses a cargo de la aseguradora.

SEGUNDO

Delimitación de los términos del recurso.

A la vista del contenido del escrito de recurso formulado frente a la sentencia dictada en primera instancia, resulta necesario realizar una serie de consideraciones previas con el objeto de delimitar los términos por los que ha de discurrir el debate en esta alzada remitiéndonos para ello a las alegaciones vertidas por las partes en la instancia.

Como tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005 ), no siendo factible variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 .

Expuesto lo anterior, a la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso es necesario delimitar los términos en los que deberá discurrir el contenido de la presente resolución y en definitiva las cuestiones que deberán se objeto de pronunciamiento en esta alzada.

Para ello acudimos al contenido del escrito de contestación a la demanda observando que la parte demandada recurrente se opuso a las pretensiones de la parte actora planteando en el plano procesal la excepción de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, y ya, en cuanto al fondo, alegó desconocer los hechos relatados en la demanda, así como también que la póliza había sido anulada en el mes de julio de 2012 sin haber recibido comunicación alguna del siniestro, cuestionó la realización de las obras, así como el pago de la mismas por la parte actora oponiéndose a las pretensiones de la parte actora en base a la dicción del artículo 1º apartado B ) y E) de la póliza de seguro concertada con Goenaga SL en la que se describían las obligaciones no aseguradas y cuestionando finalmente la aplicación del artículo 20 de la LCS respecto al devengo de intereses.

Pues bien, partiendo del citado planteamiento procedemos a examinar los motivos del recurso ciñéndonos a aquellas cuestiones que efectivamente fueron planteadas en la instancia.

TERCERO

Cuestiona la recurrente la prueba hecha valer por la parte actora para hacer valer su pretensión y en ese sentido debemos indicar que una vez examinada la prueba practicada en autos, así como también el contenido íntegro de las actuaciones y la grabación correspondiente al juicio oral no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda permitir la prosperabildiad del recurso.

El ...

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