SAP Salamanca 51/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2017:49
Número de Recurso492/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00051/2017

SENTENCIA NÚMERO 51/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 219/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 492/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA María Antonieta representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Vazquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermudez Benito y como demandadoapelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Calvo Pérez, habiendo versado sobre nulidad de cláusula contractual denominada "suelo".

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de junio de 2015 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vazquez Lucena en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra BANCO CEISS, S.A., y en consecuencia, DECLARAR la nulidad como cláusula abusiva de la Estipulación Primera del contrato de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública de fecha 19 de Enero de 2006, a cuyo tenor "El tipo de interés mínimo aplicable en ningún caso será inferior al DOS COMA NOVENTA POR CIENTO (2,90%), manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma y en consecuencia CONDENAR a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato y a devolver las cantidades que indebidamente se cobrasen en virtud de la condición que se declara nula desde el 9 de Mayo de 2013 hasta la resolución definitiva del pleito, así como al pago del interés legal del dinero de las anteriores cantidades desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito. Con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia bien declarando la nulidad de la sentencia de instancia, bien revocándola en el sentido interesado en el cuerpo de este escrito, con la consiguiente declaración respecto a las costas causadas. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, y ordenando la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2016 pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, en la que se invocó falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una sentencia estandarizada que omite cualquier tipo de valoración probatoria concreta.

Como segundo motivo de apelación se alega su disconformidad con la condena en costas, alegando que toda vez que se realiza condena a la retroactividad desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, desde 2013, y no desde la fecha de contratación, la estimación es parcial.

SEGUNDO

La parte apelada formuló su oposición, afirmando que la sentencia dictada reúne los requisitos necesarios para entender que hay una motivación y por ello no procede entender la nulidad pedida. Al tiempo que sostiene la nulidad de la cláusula suelo, por los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición. Y concretamente afirma, que la juez a quo en el momento procesal oportuno requirió a las partes para que manifestasen sí dado el criterio del T.S. también se pedía de forma subsidiaria la devolución de las cantidades desde mayo de 2013, manifestando la demandante su conformidad.

A su vez, afirma que no es cierto que la demanda se estime en una octava parte ya que no sólo se solicita la devolución de lo cobrado desde el año 2006 sino que, subsidiariamente se pidió desde la fecha de la STS 9- mayo- 2013 ; entendiendo que existe una estimación sustancial.

TERCERO

A su vez, el presente procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil, por providencia en la que se acordaba la suspensión en tanto se decida por el TJUE la cuestión prejudicial. Alzándose tal suspensión, en fecha 21-XII-2016, por haberse dictado ya sentencia por el TJUE, en tal fecha.

CUARTO

Respecto a la nulidad de la sentencia, que como primer motivo se invoca conviene hacer las siguientes consideraciones.

El vicio de nulidad que se deriva de una resolución incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ) podría verse paliado sí estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 LOPJ y 227.2, y 465.3 LEC ), suplicando en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de 1ª instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.

La ausencia de motivación a que se refiere la parte apelante no produce en este caso efectiva indefensión, las cuales han tenido pleno conocimiento de la resolución de la Magistrada de instancia, por lo que no han visto limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que han podido ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso.

QUINTO

La sentencia del juez a quo, para valorar la nulidad de la cláusula suelo pedida, reseña la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 9 de mayo de 2013 . La sentencia recurrida establece que del resultado de la prueba resulta que el contrato de préstamo hipotecario objeto de esta litis es un préstamo hipotecario pre-consentido, producto de una novación modificativa de otro anterior, concertado por la actora para adquirir la vivienda gravada. Reseña a su vez que el profesional bancario no dio una información específica sobre las características y consecuencias de la aplicación de la cláusula suelo, suficiente para su comprensión; que a pesar de tratarse de una novación modificativa del préstamo hipotecario concertado previamente, no se le ofrecen a la parte demandante otros tipos de préstamo hipotecario que no incluyeran la cláusula limitativa del interés variable que pudiera satisfacer adecuadamente sus necesidades de financiación para adquirir su vivienda habitual; que no consta que la entidad bancaria realizara test de aptitud, ni simulacros para calcular la cuota...

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