SAP Las Palmas 457/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:2001
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000493/2014

NIG: 3501642120130011413

Resolución:Sentencia 000457/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000412/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Pedro Enrique

Apelado Caixabank S.A. Elisa Colina Naranjo

Apelado Servihabitat XXI S.A.U. Delia Esther Diaz Aguiar

Apelante Claudia Victor Leoncio Rodriguez Grau-Bassas Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de diciembre de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Claudia VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 412/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2014, seguido el recurso a instancia de Dña. Claudia, representada por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida del Letrado Don Víctor Rodríguez Grau- Bassas; contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y asistida del Letrado Don Pablo Amores Osuna; y contra SERVIHABITAT XXI, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Delia Díaz Aguiar y asistida del Letrado Don José Minero Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

?PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Dña. Claudia, contra CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Elisa Colina Naranjo, y contra SERVIHABITAT XXI, S.A.U., representado por el Procurador D./Dña. Delia Díaz Aguiar, debo:

  1. - Absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra;

  2. - Condenar en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, debiendo constituir en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado el depósito de 50 euros establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requisito que deberá acreditar al interponer el recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, alegando en primer lugar que el desarrollo del recurso tiene como punto de partida la afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada cuando afirma: "...debe tenerse en cuenta en primer lugar que, aunque la representación de CAIXABANK negó tener conocimiento de la obligación que PROYPROCAN había asumido frente a la actora en la escritura de cesión onerosa, la prueba practicada ha acreditado precisamente lo contrario."

Indica la parte que asimismo la declaración del testigo don Pedro Enrique, administrador único de PROYPROCAN S.L., es reveladora de hasta qué punto LaCaixa fiscalizó la promoción desde principio a fin, con un dossier en el que estaba claramente establecida la obligación de entrega de dos viviendas a la cedente del suelo.

Indica la representación de la recurrente que a pesar de que la sentencia apelada declara acreditado que LaCaixa conocía la indisponibilidad por parte de PROYPROCAN S.L., de las dos viviendas que ésta había de entregar a su poderdante, sin embargo decide en contra de la actora por considerar que ésta consintió que la hipoteca se extendiera, siquiera transitoriamente, a la totalidad de la finca matriz, lo que de modo ínsito se extendía a todas las edificaciones futuras.

Transcribe la parte el razonamiento de la sentencia respecto a este extremo impugnando el mismo, pues a su juicio carece de una perspectiva adecuada. Relata esta representación que su representada acude a la notaría y firma la escritura sin asesoramiento jurídico alguno, lo que explica que no se constituyera ninguna modalidad de garantía de su derecho, y en la resolución apelada se interpreta que consiente y ha de pasar por todo lo que está en la escritura de cesión onerosa de suelo e incluso que ha aceptado todo el contenido de la posterior escritura de constitución de hipoteca, que por supuesto desconocía. Por el contrario, añade, el banco, que ha seguido el proceso preparatorio de la transmisión y la financiación, es, según la sentencia, totalmente ajeno a los derechos de la cedente del suelo, y no le afectan los pactos de ésta con su cliente promotor, lo que a juicio de esta representación no es equilibrado ni razonable. Aduce la apelante que en la escritura de cesión de suelo no se dice expresamente que la cedente autoriza la constitución de hipoteca sobre la totalidad de las viviendas futuras ni sobre el cien por cien del terreno transmitido, sino que en la página 17 se alude a que ha de entregársele "dos viviendas completamente terminadas, libres de cargas"; y en la página 19 de indica: "Se establece expresamente que una vez declarada la obra nueva del edificio en construcción en que se ubicarán las dos viviendas en segunda o última planta del mismo que ha de percibir la Sra. Claudia, las mismas deberán encontrarse libres de hipotecas, no pudiendo verse gravadas con el crédito al promotor que para la construcción del edificio tramitará la entidad Proyprocan, S.L., debiendo por tanto distribuirse la carga hipotecaria que grave el edificio en construcción entre las restantes fincas que integran el edificio."

Considera la representación de la recurrente que una persona sin especial formación, y menos aún jurídica como su mandante, que firmó el contrato de cesión en un acto de ingenuidad, lo único que entiende con claridad es que ha de recibir dos viviendas libres de cargas, y que no distingue entre la hipoteca que grava el suelo y el crédito al promotor, porque cree que ambas cosas son lo mismo, mencionándose en la escritura una sola hipoteca, sin que pudiera inferir o supone que el banco pueda tomar como garantía incluso los derechos que a ella corresponden, ni concebir que éstos se hipotequen para después ser liberados. Añade esta representación que a su juicio la escritura de cesión de suelo resulta especialmente parca, y ni siquiera contiene un pacto de posposición de la condición resolutoria a la hipoteca.

Concluye por ello esta representación que no existió una previsión expresa consentida por la apelante de que se fuera a hipotecar la totalidad del terreno, lo que no se dice en la escritura de cesión, sino que la fórmula empleada posibilitó que promotor y banco así lo hicieran.

En opinión de dicha parte pese a que el mecanismo o fórmula jurídica adoptada le posibilitara este último resultado, el banco había aceptado como suficiente garantía cuatro de las seis viviendas, viviendas que fueron totalmente construidas, por lo que el banco se adueñó no sólo de las cuatro que había previsto recibir, sino también de las dos que correspondían a la apelante.

Al entender de la apelante al presentar LaCaixa en el Registro de la Propiedad la escritura de declaración de obra nueva del edificio de seis viviendas de 5 de julio de 2007, debió dirigir instancia al Registro de la Propiedad para excluir de la responsabilidad hipotecaria las dos viviendas que correspondían a la apelante.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la representación de la recurrente que Caixabank, antes LaCaixa, conociendo el contrato de cesión, y habiendo concertado con el promotor un préstamo con garantía hipotecaria, inviabilizó el cumplimiento del mismo y obtuvo a través del segundo más de lo que, al suscribir éste, había aceptado recibir (había previsto adquirir cuatro viviendas terminadas y adquirió seis).

Argumenta la parte recurrente extensamente sobre las excepciones o atenuaciones al principio de la relatividad de los contratos establecido en el artículo 1257 CC, citando al efecto la SAP Madrid, sec. 10ª, de 18 de noviembre de 2010, que transcribe parcialmente, en relación a la "eficacia indirecta, o mediata" del contrato, que incluye el deber genérico del tercero de tener en cuenta el contrato si es conocido en su actuación dentro de la realidad jurídica, por ser acorde a la buena fe.

Cita asimismo la SAP Las Palmas, sec. 5ª, de 19 de diciembre de 2012, y la SAP Madrid, sec. 13ª de 16 de mayo de 2000.

Estima la representación de la recurrente que análogo alcance ha de darse al artículo 1258 CC, que al señalar que todos los contratos obligan a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, puede incluir consecuencias en favor de terceros. A su entender, no es que los contratos del promotor con la cedente del suelo y del promotor con La Caixa puedan reputarse coligados, pero el contrato de préstamo de La Caixa con Proyprocan obligaba a La Caixa a no...

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