SAP Las Palmas 467/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2016:1969
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000392/2015

NIG: 3501942120140004238

Resolución:Sentencia 000467/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000513/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado DIRECCION000 cdad de propietarios Agustin Artiles Sarmiento Monica Romero Gonzalez

Apelante Jacobo Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera

Apelante Covadonga Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidenta en funciones

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2016.

Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y Dña. Covadonga, representados en esta alzada por el Procurador D. PEDRO MARTÍN HERRERA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO TORRES SUÁREZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MÓNICA ROMERO GONZÁLEZ y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN ARTILES SARMIENTO, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolome de Tirajana, en el Juicio ordinario, nº 513/2014, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 14.436 euros con expresa condena en costas".

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada,D. Jacobo y D ª. Covadonga,al que se opuso la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se condenara a la demanda al pago de 14.436 euros.

La sentencia fue estimada en su totalidad, en los términos que quedaron fijados en el acto de la vista y D. Jacobo y Dª. Covadonga, interpusieron recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la alegación de que los demandados no pertenecen a la comunidad de propietarios actora.

Si bien este motivo no se alego como oposición al monitorio, no existe ningún precepto legal que limite los motivos oposición del juicio ordinario a los que fueron alegados con anterioridad en el monitorio. En el juicio ordinario juicio plenario la parte demanda puede alegar todos los motivos de oposición que estime por convenientes.

Si bien es cierto que la comunidad DIRECCION000 tiene titulo constitutivo inscrito.

Cuando se procedió a la división de la parcela, en el año 1968, de donde se segregaron otras parcelas (en las que se construyeron bloques de apartamentos, en propiedad horizontal) quedo una parcela de 5.753 m2, que fue declarada en la Obra Nueva como zonas comunes de la cueva habitación, de los 73 apartamentos, y del bloque denominado "Club" de 3 plantas con una cuota de 1/77 ava parte, con el fin de servir como zona de comunicaciones y desahogos entre los bloques. Quedo pues una parcela divida en otras parcelas y una zona común a todas las parcelas, y así se denomina en la escritura de declaración de obra nueva y de segregación documento 3 de la demanda.

El 21 de octubre de 1989 se constituyo la comunidad actora para el mantenimiento de las zonas comunes.

Si bien si por unanimidad de sus integrantes, la comunidad de propietarios aprobaron sus estatutos, para adaptarlos a la ley de Propriedad Horizontal de 27 de abril de 1999, el mismo no se inscribió, (aunque anteriormente habían tenido otros estatutos, de diciembre de 1989). Consta en el acta de la junta de propietarios de 31 de marzo de 2000 que se aprobaron los estatutos sin votos en contra de los presentes y a los ausentes se les concedía un plazo de 30 días a partir de la notificación del acta para oponerse a la aprobación. Si bien es cierto que en acta de la junta no consta que los demandados estuvieran presentes, ni se acredita de que modo se les comunico, el referido acta para comprobar que han transcurrido el plazo que se acuerda en el mismo para oponerse.

A las juntas de esta comunidad acuden representados por Cosme los demandados así consta en el folio 273 341 y 352. El poder del hermano del demando consta que se usa para otorgar el poder a los procuradores, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio que antecede a este(folio 90).

El artículo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dice: el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales; b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios", resulta evidente que a la comunidad actora le es de...

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