SAP Vizcaya 342/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:2487
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/007556

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0007556

A.vrb.des.f.p.L2 403/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 328/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua : Benita

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua: AMAIA ROMERO ALDAY

SENTENCIA Nº: 342/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 19 de diciembre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 328/16 sobre Verbal Desahucio seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Benita, representada por la Procuradora Dª Ana Conde Redondo y dirigida por la Letrada Dª Amaia Romero Alday, y como demandado D. Pablo, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigido por el Letrado D. Tomás García Villanueva, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de julio de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Q UE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE DESAHUCIO POR PRECARIO interpuesta por la actora Dña. Benita frente al demandado D. Pablo, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado de las fincas descritas en el "Hecho 1º" de la demanda, Y CONDENO al demandado a poner a disposición de la actora las fincas referidas, dejándolas libres y expeditas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, APERCIBIENDO AL DEMANDADO de que una vez que sea firme esta sentencia, de no proceder a su desalojo en la fecha que se señale en ejecución de sentencia será lanzado de las mismas y a su costa.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado la acción de desahucio por precario deducida por la Sra. Benita frente a su hijo D. Pablo sobre los locales comerciales de autos, pertenecientes a la sociedad de gananciales de la actora; pronunciamiento éste frente al que se alza la representación del Sr. Pablo sosteniendo al igual que lo hizo en la primera instancia que la demandante actúa no en beneficio de la comunidad a que pertenecen dichos bienes sino en beneficio propio constando por demás que el otro comunero, su padre, no desea que se ejercite la acción de desahucio sino que se opone a la misma, por lo que concluye que la actora carece de legitimación para actuar en nombre o representación de la sociedad de gananciales, a lo que añade que los artículos 1390 y ss del Código Civil no confieren derecho a la demandante para actuar contra el otro comunero. Reitera también la existencia de título para la ocupación que efectúa de dichos locales puesto que el otro comunero autoriza y consiente esa ocupación. Finalmente entiende improcedente la condena en costas procesales que le ha sido impuesta sosteniendo que el caso presenta dudas de hecho o de derecho. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado a lo que, comenzando por la cuestión de legitimación planteada y dejando ya indicado que en el propio escrito inicial se expresa que la actora demanda " actuando en exclusivo beneficio y defensa de los intereses de la comunidad de bienes a la que representa ", debemos insistir en que como razona el juzgador a quo no son de aplicación a este concreto supuesto las previsiones sobre administración y disposición que rigen para la comunidad de bienes ordinaria en que, en definitiva, se sustenta el alegato de este apelante.

Así si el artículo 392 del Código Civil en su párrafo segundo establece...

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