SAP Vizcaya 1/2017, 11 de Enero de 2017
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2017:156 |
Número de Recurso | 308/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 1/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/004335
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004335
A.p.ordinario L2 308/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 167/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Claudio
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN
Abogado/a / Abokatua: JUAN RAMON ALFAGEME ROJO
Recurrido/a / Errekurritua : AYUNTAMIENTO DE BILBAO y BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PINEDA USPARITZA y CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
SENTENCIA Nº: 1/2017
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de procedimiento Ordinario nº 167 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y del que son partes como demandante D. Claudio, representado por la Procuradora Dª Sonia Ramos Peñin y dirigido por el Letrado D. Juan Ramon Alfageme Rojo, y como demandados AYUNTAMIENTO DE BILBAO dirigido por el Letrado D. Rafael Pineda Usparitza, y BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES S.A.U., representado por el Procurador D. Gonzalo Arostegui Gomez y dirigido por el Letrado D. Carlos Arostegui Gomez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de abril de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Claudio contra BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES S.A.U. y AYUNTAMIENTO DE BILBAO y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Claudio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Claudio en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la finca de autos, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, folio NUM000, libro NUM001, tomo NUM002, finca registral nº NUM003 . sustentando su pronunciamiento tanto en la prescripción de la acción ejercitada ( Fundamento de Derecho Primero ) como en la ausencia de los requisitos de la acción reivindicatoria ( Fundamento de Derecho Segundo ); frente a lo cual se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que denuncia: - Infracción de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil en relación con el 85 del Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, sosteniendo en síntesis que la acción no se encuentra prescrita habida cuenta las sucesivas cesiones que del uso de la finca del demandante ha realizado el Ayuntamiento, así en fechas 14 de febrero de 1969, a MATADERO DE BILBAO S.A.; el 1 de diciembre de 1983 al Organismo Autónomo Local BILBAO KIROLAK. INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES; y el 24 de septiembre de 2008 a BILBAO KIROLAK. INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES S.A., actos que entiende interrumpieron el plazo de prescripción; a lo que añade que ni el actor, que no ha sido titular del inmueble ni inscrito su derecho hasta el 5 de noviembre de 2013, ni sus antecesores conocían que existían edificaciones sobre la finca ni que otros pudieran poseerla ya que no han residido nunca en Bilbao; y, con invocación del citado artículo 85 del Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, que el Ayuntamiento no ha efectuado la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad porque reconocía no ser su titular.- Infracción de los artículos 1959 y 1944 del Código Civil en relación con su artículo 1949 ya que no existe prescripción extintiva del derecho real de su representado cuya titularidad registral sostiene frente al Ayuntamiento, a quien reitera conocedor de no haber adquirido la finca de que se trata de sus propietarios reiterando también su alegato anterior y sosteniendo finalmente que la doctrina rechaza mayoritariamente la tesis de la prescripción autónoma de la acción reivindicatoria..- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a los presupuestos y requisitos necesarios de la acción reivindicatoria, al haber justificado el actor su título dominical y no existir el desconocimiento que se dice de la real, exacta y actual ubicación de la finca, a lo que esgrime los documentos nº 2, 3, 11, 12, 13 y 14 de la demanda y la inadmisión de la prueba pericial que propuso puesto que entiende que por esta inadmisión no es dado apreciar falta de identificación de la finca. - E infracción de las normas o garantías procesales durante la tramitación del proceso en la primera instancia en lo que se refiere a la práctica de la prueba pericial desestimada y demás documentales solicitadas y admitidas y no practicadas, con cita de los artículos 338 LEC y 24 CE .
Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, estimando el recurso de apelación y con revocación de la resolución recurrida en todo sus extremos, se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de demanda, así como la condena al pago de las costas causadas.
Las partes apeladas causan oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Alegado en el escrito de recurso infracción de normas y garantías procesales durante la tramitación del proceso en la primera instancia por razón de que fue denegada a esta parte la práctica de prueba pericial así como determinada documental, hemos de dejar indicado que la denunciada no es infracción a que se refiere el artículo 459 LEC en relación con su artículo 465.3 y 4 sino que la declaración de admisión o no de un medio probatorio es función del juzgador y que por ello su pronunciamiento en un sentido o en otro no comporta vulneración procesal.
Cuestión distinta es que la resolución judicial al efecto sea susceptible de recurso o protesta en la primera instancia y que la parte pueda reproducir la solicitud en el recurso de apelación, lo que aquí ha acontecido y quedó resuelto por esta Sala en Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 y Auto de 8 de noviembre de 2016 resolutorio del recurso de reposición contra el anterior, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos.
Por otra parte,no apreciamos se haya incurrido en la sentencia apelada en las infracciones sustantivas que se afirman así como tampoco en una errónea valoración probatoria, lo que conduce...
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