SAP Vizcaya 17/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2017:140
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0013592

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 573/2016 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 692/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Recurrido/a / Errekurritua: SEGURCAIXA ADELAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAXIMILIANO PFLUGER SAMPER

S E N T E N C I A Nº 17/2017

ILMOS. SRES.

Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. ALFREDO LÓPEZ CALLEJA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 692/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes:

Como parte recurrente OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por la Letrada Sra. Lourdes Pérez Patxo.

Y como parte recurrida que se opone al recurso SEGURCAISA ADESLAS, S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Maximiliano Pflüger Samper. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 17 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud contra SEGURCAIXA ADELAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro no haberlugar a la misma, absolviendo de ella a la parte demandada y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 573/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por Osakidetza - Servicio Vasco de Salud contra Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, en adelante Segurcaixa Adeslas, en reclamación de nueve mil setecientos cuarenta euros y cuarenta y cuatro céntimos (9.744,49) en concepto de principal, más intereses y costas por la asistencia sanitaria prestada a la niña Susana en el HOSPITAL000 al que fue trasladada desde la CLINICA000, centro concertado con la aseguradora demanda, donde tuvo lugar el nacimiento de la menor, la demandada, que se opuso a la demanda, alegó que la asistencia prestada no se encuentra en el ámbito de cobertura de la póliza de seguro que concertó con ARESA Seguros Generales, actualmente Segurcaixa Adeslas SA, por la madre de la menor, Dª Estela, por no incluir la póliza de la madre la cobertura de la asistencia sanitaria del menor y no haber sido dado de alta ela menor en la póliza de seguro de la madre.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada con base en argumentos que son, en síntesis, los siguientes: no estar incluida la asistencia de menor en la póliza de la madre, que es una póliza de seguro de asistencia médica voluntario, no haber sido dada de alta la menor en el seguro dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento ni posteriormente y haberse tenido lugar el traslado al HOSPITAL000, incluido en la red pública, tres días después de del nacimiento.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante que ha interesado la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda, alegando como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas de aplicación al caso.

SEGUNDO

El derecho de reembolso de las Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada en determinados supuestos, está establecido en diversos preceptos:

El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece que "los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquéllos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

El artículo 3.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud (vid RD 1030/2006 de 15 Sept.) dispone que "la asistencia sanitaria a que se refiere el anexo II de este Real Decreto podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio EDL 1994/16443, procederá la reclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago". La disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que, en determinadas asistencias sanitarias "los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas".

La Disposición adicional vigesimosegunda del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: " No tendrán la naturaleza de...

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