ATSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:1A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoDILIGENCIAS INDETERMINADAS
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Diligencias Indeterminadas núm. 7/2017 AUTO

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona a 27 febrero 2017

Por presentado el anterior escrito del Ministerio Fiscal con la documentación que se adjunta, únase a los autos de su razón y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en fecha 23 de febrero de 2017 con el número de Indeterminadas 7/2017, tras presentarse en la Secretaría de esta Sala Penal un escrito de querella por el Excelentísimo Sr. Fiscal Superior de Catalunya contra la Molt Honorable Sra. Josefina , Presidenta del Parlament de Catalunya, y contra el Il·lustre Sr. Pedro Enrique, Vicepresidente primero, y las Il·lustres Sres. Ramona y Vanesa, Secretarias primera y cuarta, respectivamente, todos ellos de la citada asamblea legislativa.

La querella se dirige también, innominadamente, contra cualesquiera otras autoridades del Parlament de Catalunya que hayan podido participar de cualquiera de las formas previstas en el Código Penal en la comisión de los delitos que se describen y que, provisionalmente, se califican de desobediencia ( art. 410 CP) y prevaricación continuada ( art. 404 CP en relación con art. 74.1 CP).

Mediante escrito del Fiscal que ha tenido entrada en la secretaría de esta Sala en el día de hoy, se ha aportado diversa documentación sobre los hechos objeto de la querella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2017, se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es la competente para el conocimiento de las causas seguidas por los delitos que se atribuyan a los Diputados del Parlament de Catalunya, incluido su Presidente o Presidenta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 a) LOPJ en relación con el art. 57.2 del EAC.

Por lo demás, se advierte que el escrito de querella, presentado por el Ministerio Fiscal por los presuntos delitos de desobediencia ( art. 410 CP) y de prevaricación ( art. 404 CP) contra los querellados identificados ut supra, cumple todas las formalidades legales que prescribe el art. 277 LECrim.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos advertido en muchas otras ocasiones, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado e inteligible del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep.). En el mismo sentido se ha expresado La Sala Segunda del TS (ATS2 18 feb. 2015).

Por lo que se refiere a la motivación necesaria en la resolución que dispone la admisión de la querella, la misma debe incluir la expresión inteligible, aunque no necesariamente extensa, de un juicio provisional de tipicidad ( art. 313 LECrim) y otro de verosimilitud ( art. 269 LECrim).

Así las cosas y por lo que se refiere al primero, si los hechos descritos por el querellante, respetados los propios términos del relato fáctico incluido en la querella, colman prima facie las exigencias de algún tipo penal, esta deberá ser admitida a trámite, sin que se exija una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica (STS2 794 de 24 oct. FD5).

Y respecto al juicio valorativo de fiabilidad y probabilidad, no debe olvidarse que la verosimilitud constituye un concepto jurídico indeterminado de contenido valorativo abstracto y, por tanto, habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico ( STC 180/96), teniendo en cuenta, además, que se realiza exclusivamente sobre la versión del querellante, atendidos solo -salvo excepciones ( art. 410 LOPJ)- su relato de hechos y la documentación que se acompañe para sustentarlo, y que se centra en " la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado" ( STS2 794/2016 de 24 oct. FD5, con cita de las SSTS2 885/2012 de 12 nov. y 690/2014 de 22 oct.).

En este momento inicial, antes de acometer las investigaciones judiciales precisas, no son posibles mayores explicaciones ni probanzas, de manera que " carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta" ( SSTS2 760/2014 de 20 noviembre FD3 y 794/2016 de 24 oct. FD5).

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de querella expone una serie secuenciada de hechos, distinguiendo, por un lado, aquellos que constituyen antecedentes directos de los que se pretende denunciar ahora ex novo, antecedentes que son objeto de las Diligencias Previas núm. 1/2016 de esta Sala, pendientes actualmente de instrucción y respecto de las cuales solicita el Fiscal que se disponga la acumulación del nuevo procedimiento que se incoee a partir de la presente querella, y, por otro lado, aquellos otros que han sido cometidos con posterioridad a dicha incoación y que, sin embargo, por responder al mismo plan que los anteriores o por haberse realizado sin solución de continuidad con ocasión de burlar los mismos pronunciamientos y mandatos expresados por el TC en su Sentencia núm. 259/2015, de 2 diciembre, y las resoluciones dictadas a su amparo en los incidentes de ejecución dimanantes de ella, habrán de merecer según su criterio una instrucción y, en su caso, un enjuiciamiento conjuntos.

Antecedentes directos.-

En efecto, en la querella se recuerda que con fecha 19 octubre 2016, el Ministerio Fiscal presentó otra querella contra la Molt Honorable Sra. Josefina, Presidenta del Parlament de Catalunya, por los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) y desobediencia grave ( art. 410 CP) respecto a los mandatos contenidos en la STC 259/2015 y en el ATC 141/2016 y por los hechos que se recordará a continuación, querella que fue admitida a trámite por Interlocutoria de 24 octubre 2016 de esta Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, dando lugar -como se ha dicho- a la incoación de las Diligencias Previas núm. 1/2016 pendientes actualmente de instrucción y a las cuales -como también se ha dicho- solicita el Fiscal que se acumulen las que ahora se incoen por razón de los hechos que se relataran más adelante, de los cuales los que ahora se exponen resumidamente constituyen antecedentes directos, a saber:

  1. - El día 9 noviembre 2015, el Parlament de Catalunya aprobó en sesión plenaria, por 72 votos a favor de los Grupos Parlamentarios Junts pel Sí (JpS) y Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) y 63 en contra del resto de Grupos Parlamentarios , la Resolución 1/XI, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 septiembre 2015, en la que se declaraba solemnemente " el inicio del proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república" (Punto 2º), así como " la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana" (Punto 3º), anunciando públicamente que en el curso de dichos procesos el parlamento autonómico " no se supeditará a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional" (Punto 6º).

    La citada Resolución fue objeto de impugnación por el Gobierno de la Nación ante el TC, que fue admitida a trámite mediante Providencia TC de 11 noviembre 2015, que ordenó suspenderla por un plazo máximo de cinco meses conforme a lo previsto en el art. 161.2 CE y en el art. 77 LOTC, siendo objeto de publicación en el BOE núm. 271 de 12 noviembre 2015, en el BOPC núm. 8 de 16 noviembre 2015 y en el DOGC núm. 7000 de 18 noviembre 2015.

  2. - En 2 diciembre 2015, recayó la STC 259/2015, de 2 diciembre , que estimó la impugnación promovida por el Gobierno de la Nación contra la Resolución 1/XI del Parlament de Catalunya declarándola inconstitucional y nula en su totalidad, produciendo sus efectos en el procedimiento desde la fecha de su notificación para las partes.

    Además, la indicada sentencia fue publicada en el BOE núm. 10 de 12 enero 2016.

    En la citada resolución, el TC declara que la Resolución 1/XI impugnada no constituye una mera declaración política, sino que es susceptible de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de ser impugnada ante él, en la medida en que, por un lado, puede concebirse " como el reconocimiento a favor de aquellos órganos y sujetos a los que encomienda llevar a cabo esos procesos, especialmente el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española"; por otro lado, tiene carácter aseverativo " al proclamar de presente la apertura de un proceso constituyente dirigido a la creación de un estado catalán independiente en forma de república, lo que no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas y ese cumplimiento es susceptible del control parlamentario previsto para las resoluciones aprobadas por el Parlamento"; y, finalmente, tal y como está redactada " permite entender que...

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