AAP Zaragoza 4/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ |
ECLI | ES:APZ:2017:203A |
Número de Recurso | 490/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 4/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
AUTO: 00004/2017
Rollo 490/16
Recurrido: rocurador:
AUTO NÚMERO CUATRO
Ilmos. Señores/a:
Presidente
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
En procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Zaragoza, con el número 815/16 instados por D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª Raquel castillo Correas y asistido por el Letrado D. Adrián Rebollo Redondo, de que dimana el presente rollo de apelación número 490/16 recayó auto de fecha 24 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmitir la solicitud presentada frente a BANCO SANTANDER S.A. por la Procuradora de los tribunales RAQUEL CASTILLO CORREAS en nombre y representación de Joaquín . Proceder a su archivo".
Se interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló para discusión y votación el día 13 de enero de 2016, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Al tiempo de presentación de la demanda, 3 de octubre de 2016, el procurador carecía de los poderes de representación del demandante. Por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre se requirió al procurador para que, con fundamento en el art. 231 LEC, subsanara las deficiencias, la falta de firma del letrado y, en lo que aquí interesa, para que acreditara la representación que dice ostentar. Por escrito de 20 de octubre de 2016, la parte adjuntó poder apud-acta otorgado el 20 de ese mismo mes de octubre. El Juzgado dictó auto en fecha 24 de octubre de 2016, objeto del recurso de apelación, en el que, en atención a los términos del art. 24.3 LEC, el apoderamiento debe ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y sin más argumentación, inadmitió la demanda.
Recurre la parte demandante invocando los arts 231 LEC y 24.1 CE . El recurso de acoge en base a
(i) se vulnera la propia literalidad del art. 24.3 LEC, que autoriza el otorgamiento del poder ex-post la presentación de la demanda, siempre que sea con anterioridad a la primera actuación procesal, y por tal no se puede entender la resolución procesal que precisamente reclama la subsanación de la representación, en unos términos además de cuya literalidad resultaría factible aportar una representación ex-novo.
(ii) La resolución es contraría al sentido material de la norma y a la naturaleza esencial del vinculo procurador- cliente, sometido a las reglas del mandato ( art. 27 LEC ), por tanto susceptible siempre de ratificación. Guarda absoluta desproporción la respuesta judicial a la irregularidad procesal, en términos que resultan contrarios al derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE ), y
(iii) la resolución es contraría a la doctrina jurisprudencial consolidada que admite la subsanación de la falta de poder, subsanación que la ha llegado a autorizar en la segunda instancia respecto de todas las actuaciones practicadas en la primera instancia en actuaciones procesales practicadas por procurador sin poder de representación.
Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto, y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente ( SSTC, entre otras, 79/2.001, de 16 de marzo ; 11/2.003, de 27 de enero ; 58/2.005, de 14 de marzo ; 84/2.005, de 18 de abril ).
En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio "pro actione" se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio, entre otras), debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12 / 2.003, 28 de enero; 59/2.003, 24 de marzo; 168/2.003, 29 de...
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