AAP Guadalajara 209/2016, 5 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución209/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00209/2016

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2016-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000205 /2015

Recurrente: CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ

Recurrido: Tomás, Julieta

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 209/16

En GUADALAJARA, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, con fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 13 de junio de 2016, que debe confirmarse en su integridad.= Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 29 de noviembre del año en curso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Guadalajara, origen del presente recurso de apelación, aprueba la adquisición por la entidad ejecutante por cesión de la adjudicación a su favor de los inmuebles descritos en el antecedente de hecho primero por el precio de 214.215,48 euros destinado a la satisfacción total del crédito de la actora ejecutante, sin que exista deuda pendiente ni sobrante, acordando en consecuencia la cancelación de la inscripción tercera de hipoteca, teniendo por finalizada la ejecución hipotecaria.

Frente a este Decreto se alzó la Caja Rural de Castilla La Mancha que discrepa de la interpretación del artículo 671 de la LEC que se lleva a cabo en el Decreto en cuestión, según el cual el precio de adjudicación debe ser el de la deuda por todos los conceptos sin que exista por tanto deuda pendiente, rechaza el carácter vinculante de la resolución de 12 de mayo de 2016 de la DGRN, BOE 6/06/16 y entiende que la interpretación literal del artículo 671 de la ley procesal no deja margen de duda en cuanto a que la adjudicación tratándose de vivienda habitual del deudor se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje por el 60%, no pudiendo entenderse que el legislador pretendiera decir, pues lo hubiera dicho, que la adjudicación se hará por la cantidad que se deba al ejecutante por todos los conceptos con el límite del 60% del valor de subasta.

No se cuestiona que la adjudicación del inmueble hipotecado a la entidad bancaria acreedora se ajustó a la regulación contenida en la ley procesal, una vez se constató la falta de postores en la subasta señalada por el órgano ejecutor ( artículos 671 y 691.4 LEC ).

El problema es pues si la adjudicación debía efectuarse por el total de la cantidad adeudada o por el 60% del valor de tasación que es lo que s e deriva de una interpretación literal de dicho precepto. Lo que es cierto es, partiendo de la interpretación literal que propugna la parte apelante y que, a falta de dación forzosa en pago, la adjudicación no cubriría el total de la deuda.

El artículo 118 de la Ley Hipotecaria prevé una modalidad convencional de dación, aquí no concurrente, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no ha introducido más modificación relevante en el proceso de ejecución hipotecaria, en lo que aquí interesa, que la exigencia de que el valor que haya de servir de tipo en la subasta no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación practicada con arreglo a la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario.

Hay que tener en cuenta para enfocar el problema que el Tribunal Supremo ha corregido su doctrina tradicional conforme a la cual las adjudicaciones de bienes ajustadas a las normas procesales no son en ningún caso motivo de enriquecimiento injusto por más que el precio de la adjudicación fuese notoriamente inferior al de tasación o incluso irrisorio ( SSTS 8 de julio de 2003, 29 de octubre de 2007 y 25 de septiembre de 2008 ).

Así, la STS Pleno de 13 de enero de 2015 mantiene que, en principio, la adjudicación de un bien al acreedor llevada a cabo en el marco de una ejecución judicial al amparo del artículo 671 LEC (la STJUE de 30 de abril de 2014 descartó la incompatibilidad de esa norma con la Directiva 93/13) no produce por sí sola un enriquecimiento injusto, con lo que reafirma la preeminencia de la responsabilidad patrimonial universal sancionada en los artículos 1911 CC y 105 y 140 LH . No obstante, matiza el tribunal de casación, si una ulterior transmisión del bien llevada a cabo en un lapso relativamente próximo por un precio muy superior al de la adjudicación judicial, hiciese aflorar una importante plusvalía en favor del acreedor adjudicatario, cabría reconsiderar la subsistencia del crédito frente al deudor ejecutado desde la óptica de la buena fe y del principio general del Derecho que veda todo enriquecimiento injusto, en la línea de lo previsto actualmente en el artículo 579.2, b/ LEC .

No estamos todavía en esa fase en el supuesto de autos pues nada apunta aun a posible plusvalía en favor de Banco.

En sentencia de 16-2-2006 el TS excluye la existencia de un enriquecimiento injusto con el siguiente razonamiento: "En el caso de adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados al amparo del hoy derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo ( artículo 671, por remisión del artículo 691.4º, cuando se trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad. La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr. SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue «irrisorio y absolutamente desproporcionado» ( STS de 8 de julio de 2003 ), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos...

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