SAP Guipúzcoa 229/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2016:1018
Número de Recurso1160/2016
ProcedimientoROLLO APELACIÓN ABREVIADO
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHENSEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./ PK : 20007

Tel .: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/007395

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0007395

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1160/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 323/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 229/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 323/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de desobediencia, en el que figura como apelante Valentín, representado por la Procuradora Sra. González Corredor y defendido por el letrado Sr. De Pablo, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

" Condeno a Valentín, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del código penal, a la pena de 6 MESES de multa a razón de 4 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de noviembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1160/16, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2016 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo Sr. Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probado de la sentencia apelada que establecen literalmente:

"Probado y así se declara que el día 14 de agosto de 2016, sobre las 08:10 horas la Policía Local de San Sebastián recibió un aviso por cuanto que había un grupo de jóvenes golpeando la puerta del establecimiento Mc Donald#s sito en la Alameda del Boulevard de San Sebastián.

Probado y así se declara que al rato llegó una patrulla de la Policía Local, compuesta por los Agentes con nº NUM001, NUM002 y NUM003 .

Probado y así se declara que en la zona había un grupo de unos ocho adolescentes entre los que se encontraba Valentín .

Probado y así se declara que la Agente nº NUM001, correctamente uniformada, se dirigió sola al grupo y les requirió verbalmente a todos ellos a que se pusieren pegados a la pared al tiempo que les solicitó el D.N.I. levantando las manos en forma de cruz.

Probado y así se declara que estando Valentín en una esquina del grupo, dijo en voz alta que él no iba a entregar el D.N.I. al tiempo que se iba alejando del grupo, motivo por el cual la Agente le agarró del brazo hasta que, en un momento dado y de forma repentina, aquél se zafó y se marchó corriendo.

Probado y así se declara que al tiempo que ocurrían estos hechos el Agente con nº NUM002 que se había quedado aparcando el vehículo policial se dirigió hacia donde estaba su compañera nº NUM001 y al ver que uno de los chicos, Valentín, se marchaba corriendo salió detrás de él al tiempo que gritaba "para para" y al ver que se iba a dar contra un coche que en ese momento circulaba reglamentariamente gritó "kontuz" sin poder evitar que Valentín se golpease contra el lateral del vehículo que continuó la marcha, cayendo éste al suelo.

Probado y así se declara que estando Valentín en el suelo fue inmovilizado por los Agentes con nº NUM003 y NUM002, al tiempo que se revolvía de brazos y piernas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La representación procesal de D. Valentín recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián que le condena., como autor de un delito de desobediencia, descrito en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de multa especificada en los antecedentes de hecho de esta resolución. El apelante afirma que se ha producido una aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal dado que, a partir de los datos informativos aportados al proceso, puede concluirse que:

    i) por una parte, "(...) no ha quedado acreditado cuál fue el mandato expreso, concreto y terminante que dio la agente municipal, debido a la contradicción existente entre lo manifestado por la agente y por los testigos. Tampoco queda acreditado que tal orden fuera claramente notificada al acusado, ya que éste se encontraba "peor" que sus amigos (habían estado bebiendo) y "más apartado" según la agente municipal (a unos tres metros, según los testigos) y es perfectamente posible que el chico, tal y como afirmó, no oyera que la municipal dijera nada, además, en aquellos momentos pasaba una máquina de limpieza de las calles que hacía mucho ruido, según afirmó el testigo Eladio . Tampoco ha quedado acreditado si la agente municipal llegó a agarrar del brazo al acusado debido a las contradicciones en que incurrió la propia agente al afirmar "le eché mano así para agarrarlo y se zafó" como también "yo le llegué a tocar" y tocar, evidentemente, no es agarrar". ii) por otra, "(...) él sólo se opuso de forma pasiva y en modo alguno en forma agresiva, violenta o contumaz, sino que hubo un mero forcejeo con el agente nº NUM002, estando el acusado caído boca abajo sobre la carretera y el agente municipal encima de él, agarrándole del cuello, siendo evidente que los "movimientos de brazos y piernas" (no manotazos, ni patadas) que el joven realizó no...

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