SAP Madrid 3/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2017:893
Número de Recurso912/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0145200

Recurso de Apelación 912/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 451/2013

APELANTE: C.P. DE LOCALES Y GARAJES URBANIZACIÓN000

PROCURADOR Dña. PALOMA REDONDO ROBLES

APELADO: DAEN COLLADO SL

PROCURADOR Dña. MARIA DIEZ RUBIO

SENTENCIA Nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 451/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Instancia de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOCALES Y GARAJES DELA URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Dña. Paloma Redondo Robles, y de otra, como demandada-apelada, DAEN COLLADO S.L., representada por la Procuradora Dña. María Díez Rubio.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba, en fecha veintiséis de

junio de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Redondo Robles, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES Y GARAJES DE LA URBANIZACIÓN000, frente a DAEN COLLADO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Díez Rubio; y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES Y GARAJES DELA URBANIZACIÓN000, al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora Comunidad de Propietarios de Locales y Garajes de la

URBANIZACIÓN000 de DIRECCION001 se formuló demanda contra Daen Collado SL en su condición de titular de dos plazas de aparcamiento reseñadas con el núm. NUM000 y NUM001 que constituyen 2/32 parte de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad num. 2 de San Lorenzo del Escorial.

Según la demandante, la demandada ha realizado obras de cerramiento de las plazas de garaje y comunicado tal espacio cerrado con el local de la planta superior también de su propiedad. Tales obras no han sido autorizadas por la comunidad. Las obras suponen una alteración de la configuración y estado del local destinado a garaje con infracción de los artículos 7 y 9 de la LPH . Termina suplicando que se declare contrarias a derecho las obras de cerramiento de las plazas de aparcamiento núm. NUM000 y NUM001 y condene a las demandada a realizar las obras necesarias para reponer las referidas plazas a su estado inicial, o subsidiariamente sean llevadas a cabo por la demandante a costa de la demandada, con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda. Según alegó en su escrito de contestación no ha realizado obra alguna de cerramiento de las plazas de garaje habiendo sido dicho espacio adquirido como cuerpo cierto en la configuración que entonces tenían y que se ha mantenido desde entonces. Desconoce si la obra de cerramiento fueron o no autorizadas por la comunidad. Se alegó asimismo prescripción extintiva de la acción al haber transcurrido más de 21 años en el goce pacífico ininterrumpido del inmueble comprado con la misma configuración que tiene ahora. Se alega igualmente consentimiento tácito de la demandante hacia el cerramiento existente hace más de 20 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda. No considera probado que las obras -cuya realidad no ha sido negada- .estuvieran hechas cuando se adquirieron las plazas de garaje por la actora. Las escrituras aportadas como documentos nº 1 y nº 2 de la contestación no se refieren al local y plazas de garaje como una sola finca. No existe fundamento para considerar que la acción ha prescrito. La actora no ha ofrecido ninguna prueba de que las obras estuvieran hechas en 1993 fecha en que Landelino aportó el local y las plazas de garaje para la constitución de la sociedad Daen Collado SL (doc. nº 1 de la contestación) y menos cuando compró dichos bienes a Obras y Demoliciones SA (doc. 2) .No está acreditado que hayan trascurrido más de 15 años desde la realización de las obras de cerramiento. Además no existe consentimiento tácito derivado de actos concluyentes.

No obstante desestima la demanda. No considera aplicable el artículo 7 de la LPH, por no haberse acreditado la fecha de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, no constando que las obras se hayan realizado tras la constitución -.Tampoco es de aplicación el artículo 397 CC que se refiere a elementos comunes,y en este caso no se ha producido una alteración de esa naturaleza ya que las plazas de garaje son propiedad exclusiva de Daen Collado SL y las obras consistentes en cerramiento no afecta a ningún elemento común . Además en el informe pericial presentado no se hace mención a si las plazas afectan a conducciones comunes y en qué medida. La comunicación interior entre el local y las plazas ha supuesto alteración del forjado pero limitándose la demanda a la petición de ejecución de las obras para reponer las plazas a su estado original sin hacerse ninguna petición a la apertura o comunicación interior y estando fundada la demanda en la normativa concerniente a la propiedad horizontal sin invocación del artículo 397 CC no cabe estimación de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza en apelación la parte demandante con base en lo motivos de recurso que a continuación se enuncian. En primer lugar, error en la apreciación de la prueba, falta de acreditación de la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble: ha sido reconocido por la otra parte que se adquirieron las plazas de garaje constante o existente la comunidad. No ha sido por tanto este hecho objeto de controversia. En todo caso debió introducirse la prueba por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 429.1 LEC . Además queda acreditada mediante prueba documental consistente en escritura publicas de compraventa (doc. 2 de la contestación a la demanda e inscripción registral) la constitución del régimen de propiedad horizontal en el año 1989. Queda acreditado en contra de lo dicho en sentencia que la comunidad estaba constituida cuando se adquirieron las plazas de garaje. En cuanto a las obras, se alega el error en cuanto a la apreciación de que no inciden en ningún elemento común las obras de cerramiento. En cuanto a las conducciones, el informe pericial aportado consta que existen conducciones comunes que se hacen inaccesibles por las obras de cerramiento. Se ha alterado la naturaleza tanto física como jurídica pues la demandada no ha acreditado contar con autorización del ayuntamiento.

En cuanto a "reponer las plazas de garaje a su estado original", la alteración del elemento común incluye el techo de las plazas donde se ha practicado una apertura de acceso.

En segundo lugar se aduce la indebida aplicación de las normas jurídicas e interpretación jurisprudencial. En relación a la apreciación de la prueba de documentos públicos, las escrituras públicas, certificación registral y certificación secretario del ayuntamiento, acreditan la existencia y configuración del garaje como finca independiente del que forman partes indivisas las plazas NUM000 y NUM001 y que estas se adquirieron como tales plazas de garaje y no con cerramiento como anejos del local comercial. En cuanto a la existencia del régimen de propiedad horizontal, resulta acreditada mediante el otorgamiento por el promotor de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 1989, pero aun sin tal sería de aplicación el régimen de propiedad horizontal conforme al artículo 2 b) de la LPH . Por otra parte la jurisprudencia es constante en considerar el cerramiento de las plazas de garaje como necesitadas de la aprobación unánime de la junta de propietarios. Se ha alterado la configuración del inmueble, las plazas de garaje han sido excluidas de la finca registral núm. NUM002, de modo que ya no forman parte de la misma sino del local comercial con alteración del título constitutivo y la configuración registral. Termina solicitando la revocación de la sentencia acordándose en su lugar la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Los motivos de recurso expuestos se articulan en dos aspectos: por una parte, el error en la valoración de la prueba que se concreta en la prueba documental pública que según la apelante acredita la constitución de la comunidad en el año 1989 y la prueba pericial - informe aportado con la demanda- que según la demandante acredita que el cerramiento de las plazas afecta a conducciones comunitarias...

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