SAP Madrid 27/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2017:741
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0001019

Recurso de Apelación 383/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 528/2015

APELANTE Y DEMANDANTE: FINCONSUM EFC, SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BOLLAIN RENILLA

APELADOS Y DEMANDADOS: Dña. Agueda y D. Donato

PROCURADOR Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

SENTENCIA Nº 27/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 528/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba a instancia de apelante - demandante, FINCONSUM EFC, SA representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BOLLAIN RENILLA contra Dña. Agueda y D. Donato apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 03/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Bollaín Renilla en nombre y representación de FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. absuelvo a Don Donato y a Dña. Agueda de los pedimentos de la misma con imposición a la actora de las costas causadas..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, que fundamentó su pretensión en el contrato de financiación donde se convino la devolución del capital prestado en 60 mensualidades de 412,12€, reclamó la cantidad de 7.901,22€ alegando que los demandados habían devuelto impagados los recibos correspondientes a los meses de octubre de 2013 a abril de 2014, según certificación aportada con la demanda, tras dar por extinguido el plazo y vencidas anticipadamente las mensualidades. La parte demandada, además de alegar el carácter abusivo de varias cláusulas, y sin negar el impago de mensualidades, destaca en su contestación a la demanda que el periodo reclamado es posterior a la fecha de vencimiento del contrato, indicándose en la certificación la cantidad de 1.996,40€.

La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora por las dudas que ocasiona la liquidez y exigibilidad de la deuda pretendida, pues advierte la existencia de una renegociación de cuotas y ampliación del plazo, modificando así el contrato inicial, cuestión no mencionada en el escrito rector. Resalta que los documentos presentados en la audiencia previa por la parte actora debieron acompañarse junto a la demanda, y trata el hecho relativo a la modificación del contrato como un hecho nuevo introducido al conocer la contestación a la demanda. Finalmente argumenta que al no existir correlación entre la certificación emitida como documento 3 de la demanda y el plan de amortización del préstamo incorporado como documento 1, que fijaba la finalización del préstamo en el día 3 de agosto de 2013, debía desestimar la demanda.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones.

SEGUNDO

La causa petendi de la demanda abarca los hechos y normas jurídicas fundamento de la acción ejercitada. El párrafo segundo del artículo 218.1LEC permite al Tribunal integrar las pretensiones de las partes y resolverlas en Derecho aunque las normas no hayan sido correctamente alegadas, pero siempre y cuando no se aparte con ello de la causa de pedir.

La situación procesal creada por la parte actora al no relatar en su demanda la totalidad de los hechos que han influido en la determinación de la deuda reclamada, obliga al Tribunal a valorar su derecho de crédito desde la única perspectiva de adeudarse la cantidad de 7.901,22€ por el impago de recibos correspondientes a los meses de octubre de 2013 a abril de 2014, pero no respecto a la resolución del contrato, pues venciendo éste, según consta al folio 6, al cabo de 60 meses contados desde el día 3 de septiembre de 2008, en el día 3 de agosto de 2013 (f. 8) ya había terminado su plazo de vigencia inicial. Si existió una novación modificativa del contrato, como así parece, debió indicarse en la demanda para conocer cuáles eran las nuevas condiciones y valorar la medida en que se había incumplido y declarado vencido.

Dentro de ese contexto, el hecho de reclamarse cuotas posteriores al vencimiento, y de un importe inferior al fijado en el plan de amortización, lleva a presumir, aunque no se haya explicado debidamente en la demanda, que el contrato continuó vigente después de finalizado el plazo; pero, al mismo tiempo, al Juez le está vedado valorar el contenido del pacto modificativo, el cual necesariamente altera, no sólo el importe de las cuotas, que sí puede tomarse en consideración por lo antes indicado, sino también factores relevantes para apreciar si el contrato estaba o no resuelto, como lo es el plazo.

En la Audiencia Previa se propuso por la parte actora la presentación de una serie de documentos que no eran admisibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.1 LEC, por ser obligatoria su aportación con la demanda, pero al final han quedado algunos presentes en las actuaciones como prueba incormporada y admitida, la cual ha de ser valorada pero sin tomar en consideración la probanza que pueda hacer de hechos no alegados en el escrito inicial. Así, el obrante al folio 39, consistente en el escrito fechado el día 4 de abril de 2014 comunicando al demandado la resolución anticipada del contrato, el cual no ha tenido oportunidad de negar cuando legalmente procedía,...

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