SAP Madrid 39/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:525
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106161

Recurso de Apelación 692/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2014

APELANTE:: D./Dña. Amelia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADO:: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y RATATUI PROYECTOS HOSTELEROS SL

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 39/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Amelia, representado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistido del Letrado D. Ricardo Fermín Ríos Buceta, y de otra, como demandado-apelado RATATUI PROYECTOS HOSTELEROS S.L. y LIBERTY SEGUROS, representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido de la Letrada Dª Rosa Mª Dengra Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha once de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda promovida por Doña Amelia contra RATATUI PROYECTOS HOSTELEROS, S.L. y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de agosto de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de enero de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Amelia, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 34 de Madrid con fecha 11 de abril de 2.016, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a las codemandadas Ratatui Proyectos Hosteleros S.L. y la Aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que el día 15 de abril de 2.013 acudió al local Copa de Balón sobre las 14 horas, sito en la Avda. de Valdemarín de esta ciudad, y que cuando se acercó a saludar a unos amigos que se encontraban en una mesa cercana, cayó a la terraza que tenía diversos desniveles no señalizados ni vallados y del mismo color, resultando como consecuencia con fractura de la cadera izquierda de la que fue operada, quedando ingresada en el Hospital Nisa de Aravaca hasta el día 23 de abril, y estando de baja laboral hasta el 15 de junio de 2.013. Que asimismo, y como consecuencia de la caída, se fracturó el puente superior derecho dentario, teniendo igualmente que ser intervenida. Que también precisó varias sesiones de rehabilitación y masajes. Que como consecuencia de su baja laboral en la empresa de eventos Las Higueras del Tambor S.L., sufrió pérdidas de ingresos de

3.200 euros. Que en definitiva había sufrido en total 168 días de incapacidad (52 de ellos impeditivos, y 108 no impeditivos), siendo sus secuelas: 1ª) Limitación add de la cadera, inferior a 30º; 2ª) Limitación add de cadera; 3ª) Coxalgia postraumática; 4ª) Material de osteosíntesis en la cadera; 5ª) Pérdida de cuatro piezas dentarias; y 6ª) Perjuicio estético, contando entonces con 58 años de edad. Por todo ello y en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2.013 interesaba la condena de la demandada al pago de 30.521,50 euros, incrementados en el 10% como consecuencia de sus ingresos laborales, a los que había que sumar otros conceptos por presupuestos y facturas de distintos médicos, hospitales y organismos que detallaba, lo que hacía un total de 49.299,15 euros.

La demandada Ratatui Proyectos Hosteleros se opuso alegando que la caída se produjo tras levantarse la actora de la mesa en la que la actora comía en la terraza del porche para hablar por teléfono, comenzando a deambular por las gradas que no estaban abiertas al público, y al estar pendiente de la conversación, como iba despistada y absorta en la misma, debió pisar mal, cayendo al suelo, sin intervención ni culpa alguna de la demandada, y por tanto, sin que se le pudiera atribuir ninguna responsabilidad. Que igualmente se oponía a la existencia, alcance y cuantificación de las lesiones y de los gastos y facturas que reclamaba.

La demandada Líberty Seguros igualmente se opuso por las mismas razones que la anterior.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante muestra su disconformidad con la valoración de las pruebas que efectúa el Juzgador de instancia al no considerar excesiva la altura, ni peligrosa la existencia de escalones en los que se produjo la caída de la actora, y añade que existen resoluciones del T.S. en las que se declara la responsabilidad por culpa extracontractual en establecimientos abiertos al público, por lo que procede determinar si nos encontramos ante un riesgo ordinario de la vida, o por el contrario, ante un elemento que constituye una fuente de riesgo sobre la que la demandada no adoptó las correspondientes medidas de seguridad. En la segunda que consta como hecho probado que la altura entre las gradas era de 70 cmts. altura considerable que excede de la prevista en el Código Técnico de la Edificación, por lo que no está conforme con las afirmaciones del Juzgador de instancia cuando dice que "no puede calificarse de "moderada y no intrínsecamente peligrosa". Que existe asimismo un amplio reportaje fotográfico de la terraza, y que las gradas donde se produjo la caída forman parte del establecimiento, estando en la fecha del accidente, sin ningún elemento de seguridad que las delimitara; y la mejor prueba del riesgo que comportaban entonces, es que después de la caída, la demandada procedió a instalar barandillas y maceteros entre las mismas. Finalmente, que el hecho de que la construcción de las gradas respondiera a un mismo patrón geométrico, contrariamente a lo que afirma la sentencia, en lugar de eximir de responsabilidad, la produce porque no resultan visibles sus desniveles.

En la tercera, que por lo expuesto, la demandada generó un riesgo que va más allá del riesgo general de la vida y de lo razonable, de manera, que siendo la productora del mismo, tiene obligación de probar que agotó toda la diligencia exigible para ser exonerada de responsabilidad.

En la cuarta alega, que aunque la sentencia no entrara en el fondo del asunto, conviene referirse a la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado lesivo y añade que conforme a los testigos que depusieron a su instancia, el día de la caída, la terraza anfiteatro estaba abierta al público y no contaba con ningún tipo de protección o seguridad entre sus desniveles. Concluye, que aun en el caso de creer la versión de la demandada, es evidente que las gradas forman parte del negocio y generan, por la forma en que están colocadas, un riesgo evidente del que se deprende la culpabilidad de la demandada.

En la quinta efectúa una valoración de las secuelas.

Y en la sexta muestra su disconformidad con la imposición de costas aun en el caso de que la sentencia fuera confirmada ya que en estos casos la determinación de la responsabilidad es siempre polémica.

CUARTO

Para la resolución del recurso es preciso exponer con carácter previo que, como es sabido el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 17 de diciembre de 2.004, 9 de octubre de

2.008, ha dicho que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo

    1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo

    1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por...

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