SAP Madrid 24/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:481
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002057

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2017

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 287/2015

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. ANA ENGRACIA GUERRERO RODENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 24/2017

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

Dña. MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 287/2015-Rollo de Apelación nº: 30/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), por un delito de Robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusado D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Inés María Alvarez Godoy y defendido por la Letrada Dª. Ana Engracia Guerrero Rodenas, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 287/2015, se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 03:45 horas del día 11.03.2015 D. Guillermo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertado con otras personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron los cierres metálicos de acceso a la galería comercial de la calle Sol de Leganés, y una vez en el interior se dirigieron a la zapatería y a la administración de lotería (ambos negocios están juntos en el mismo local y son propiedad de Dña. Eva ), fracturando los cerrojos de la puerta de acceso y accediendo al interior del local y concretamente de la zapatería sacaron una caja fuerte de grandes dimensiones.

Vecinos de la zona oyeron los ruidos originados por estas maniobras y llamaron a la Policía nacional quienes se presentaron en la zona y sorprendieron a D. Guillermo al lado de la puerta de acceso de la galería comercial arrastrando la referida caja fuerte.

Los daños causados en las puertas de la zapatería y administración de lotería han sido tasados pericialmente en 292,82 € y los causados en las puertas de acceso a la galería comercial situada en la calle Sol de Leganés en la cantidad de 573,54 €".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Guillermo como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239 y 16 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a Dña. Eva en la cantidad de 292,82 € y al legal representante de la galería comercial situada en la calle Sol de Leganés en la cantidad de 573,54 € y costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Inés Alvarez Godoy, en nombre y representación de D. Guillermo

se presentó, en fecha de 7 de septiembre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 23 de enero de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Guillermo basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error de hecho en la valoración de la prueba, entendiendo, en síntesis, que su representado no fue detenido en la puerta del centro comercial sino en una calle de Leganés que va a la estación de cercanías de Renfe, habiendo incurrido en contradicciones los testigos, siendo así que la caja fuerte era de grandes dimensiones y era imposible que la moviera una persona, asimismo resulta imposible que la persecución se realizara por dichos testigos in perderle de vista, deduciéndose en la sentencia que había varias personas, sin que exista prueba directa ni indiciaria de ello. 2) Vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar tal principio, como pudiera haber sido la toma de huellas en la caja fuerte o en local comercial o cualquier otra prueba tendente a la averiguación de los hechos.

SEGUNDO

Dado que por la parte apelante se alega, en el segundo motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo

53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el...

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