SAP Madrid 661/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:17817
Número de Recurso1523/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución661/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0212265

Apelación Juicio sobre delitos leves 1523/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 297/2016

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MARQUEZ MUGICA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 661/16

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Leve 297/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguido por delito leve de estafa, siendo denunciado D. Jose Augusto, representado por Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández y asistido de Letrado D. José Antonio Márquez Múgica, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto ., como autor responsable de un delito leve intentado de hurto a la pena de veintinueve días de multa con una cuota diaria de seis euros (174 euros), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio. Y a que indemnices a PRIMROSE PARTNERS LTD en la suma de 130 euros, cantidad que devengará el interés legal.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

Se declara probado que a través de internet se contrató con la empresa PRIMROSE PARTNERS LTD un microcrédito a nombre de Nieves, aportándose una nómina a su nombre. El día 16 de febrero de 2015 se ingresó la suma de 130 euros en la cuenta del Banco de Santander NUM000 a nombre de Jose Augusto, con NIF NUM001, crédito que debía haberse devuelto el 10 de marzo de 2015, sin que hasta la fecha se haya efectuado.

No consta que los datos facilitados a nombre de Nieves fueran auténticos.

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación del denunciado D. Jose Augusto, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y siendo registradas al número de rollo de Sala ADL 1523/16.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que quedarán de la siguiente forma:

"Se declara probado que el 17 de febrero de 2015, a través de Internet, se contrató con la empresa PRIMROSE PARTNERS LDT un microcrédito a nombre de Nieves, aportándose una nómina a su nombre. El día 16 de febrero de 2015 la entidad crediticia ingresó la cantidad de 130 €, importe del crédito, en la cuenta del Banco de Santander NUM000, a favor de Dª Nieves, cuenta cuyo titular es el denunciado D. Jose Augusto, mayor de edad, con NIF NUM001 .

El crédito no ha sido devuelto a la fecha de su vencimiento.

No ha quedado probado que Dª Nieves no exista ni que no fuera ella la persona que solicitó el micro préstamo y quien lo cobro.

No ha quedado probado que el denunciado fuera la persona que solicitara el crédito a nombre de Dª Nieves y quien lo cobrara.

La empresa PRIMROSE PARTNERS LDT no realizó comprobación sobre la existencia y solvencia de Dª Nieves, procediendo a concederle el préstamo a la vista de su DNI y de un nómina a su nombre, sin constatar la realidad de la misma.

El presente procedimiento ha estado paralizados desde el 17 de junio de 2015 en el que es citado el denunciado para declarar hasta el 20 de enero de 2016 cuando es puesto a disposición del Juzgado"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción 53 de Madrid, por la que se condena al denunciado D. Jose Augusto por un delito leve de estafa, se interpone recurso de apelación por el denunciado por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e incongruencia omisiva al no darse respuesta en la sentencia a las cuestiones planteadas por la defensa

Empezando por este último motivo, ya que su estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia, la más reciente jurisprudencia que ha declarado que el tipo de vicio sentencia como es el aquí denunciado requiere que, previamente, se articule ante el Tribunal sentenciador la oportunidad de reparar tal defecto de argumentación y resolución mediante la utilización del mecanismo previsto en párrafo quinto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como dicen las SSTS 16/2011 y 180/2013, el legislador ha querido que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre, entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

Y siguen añadiendo estas sentencias y las demás que le siguen que se han ampliado las posibilidades de variación de resoluciones judiciales cuando se trata de subsanar omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Las partes cuentan con una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Como expone la STS 365/2013, de 20 de marzo de 2013, " Con tan atinada previsión se quiere evitar primeramente que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Es un remedio está al servicio de la agilidad procesal ( SSTS 686/2012, de 18 de septiembre o 745/2012, que citan otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para un recurso de casación por incongruencia omisiva. Pero satisface también otras finalidades: subraya y fortalece la naturaleza revisora del recurso de casación; es decir propicia que la función habitual y ordinaria de este Tribunal consista en reexaminar lo decidido por los Tribunales de instancia, confirmando o casando; y no a emitir "primeros pronunciamientos" no revisables después. No pueden evitarse algunas concesiones en ese punto. Solo a base de sacrificios no tolerables del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se mantendría la pureza del sistema. La casación de una sentencia, abre el paso muchas veces a una segunda sentencia en que el Tribunal Supremo recupera la instancia y ha de pronunciarse sobre cuestiones que no abordó la Audiencia Provincial. La deseable agilidad aconseja esa fórmula. Pero, al mismo tiempo, invita a no minusvalorar los mecanismos que la legislación procesal contempla para reducir a términos razonables esos supuestos. Entre ellos se cuenta en la actualidad con el comentado expediente todavía en período de rodaje y por tanto, necesitado de exploración para extraer del mismo toda su virtualidad. Éste es uno de esos casos en que el empleo de ese remedio podría haber sido operativo. La jurisprudencia ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre o la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre ), lo ha convertido en requisito previo indispensable para un recurso por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim )".

En este caso, la defensa del denunciado no ha solicitado la subsanación de las omisiones ahora denunciadas por vía de la inaplicación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la desestimación del motivo.

SEGUN...

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