SAP Madrid 442/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17768
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0001898

Recurso de Apelación 806/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 276/2015

APELANTE: D. Casimiro

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. -antes denominada Lindorf Holding Spain S.L.U.-PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 276/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante D. Casimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendido por el Letrado

D. PEDRO GARCÍA DÁVILA, y como parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U., representada en esta alzada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ ÁLVAREZOSSORIO, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendida por el Letrado D. PABLO PASCUAL HUERTA, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 03/06/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Casimiro contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y LINDORFF HOLDIGN SPAIN, S.L.U. y, ABSUELVO a las demandadas, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Casimiro al que se opuso la parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y EL MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor es deudor de 14.000 € saldo deudor impagado de un contrato de préstamo de fecha 13-5-2011, concertado con el Banco de Santander S.A. con vencimiento a 31-5-2018, para refinanciar deudas anteriores, amortizable en 85 cuotas mensuales de 278,06 € comprensivas de principal e intereses, dejando de pagar en 31-3-2012, por lo que el acreedor cerró la cuenta, liquidó el saldo deudor con intervención notarial, e insto demanda ejecutiva.

Repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcobendas, autos de ejecución de títulos no judiciales Nº83/2013, se dictó orden general de ejecución en fecha 15-2-2013, sin que nos coste el pago ni al deudor original, ni a su cesionario.

El banco acreedor inscribió esta incidencia en el registro de morosos gestionado por Experian Bureau de Crédito S.A., en el que también consta la cesión de crédito efectuada por el banco acreedor, a Lindorff Holding Spain S.L.U., actualizándose esa circunstancia en el citado registro.

El demandante ejercitó ante el titular del fichero los derechos de acceso, cancelación cautelar, y oposición sin que fuera atendido, y al estar incluido en el fichero no existe posibilidad alguna de concesión de crédito, que necesita para reforma de su casa.

Esa situación le avergüenza y llena de impotencia, y por eso reclama la protección de su honor e intimidad al no existir deuda cierta, vencida, y exigible.

El Juez de Instancia desestimó la demanda

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

Primero

Que esta parte interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración del Derecho al Honor y la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, por haberse incluido a mi representado en el fichero de morosidad, sin existir una deuda real, cierta, vencida y exigible.

Segundo

En el Fundamento de Derecho de la sentencia se expresa que la codemandada Lindorff Holding Spain, S.L.U, se opone a la demanda sosteniendo que quien realizó la inscripción de la deuda fue el Banco Santander, limitándose a actualizar los datos en el fichero al serle cedida la deuda.

Ante esta afirmación se pone de manifiesto que pese a que quien incluyó los datos en el fichero de morosidad fue el Banco Santander, cuando esta parte realizó los Derechos ARCO (Acceso, Cancelación Cautelar, Oposición), mediante denuncia, (Doc. n° 5 de la demanda), ante la entidad Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante Experian); desde Junio de 2014, quien aparecía, como titular de la Deuda en el Fichero de morosidad de Experian Bureau de Crédito, es la entidad LINDORFF. En los escritos realizados a la entidad Experian Bureau de Crédito se le solicitaba que aportara constancia documental que hubiera aportado la entidad Lindorff Holding Spain, para justificar la inscripción en el fichero, ante lo cual Experian Bureau de Crédito solo se limitaba a informar que los datos apuntados en el fichero habían sido confirmados por la entidad responsable del apunte, que en este caso, quien se hace responsable es la entidad Lindorff, aunque la inscripción inicial la haya hecho el Banco Santander, ya que como bien ha manifestado la representación procesal de Lindorff, esta entidad ha modificado los datos al ser titular de la deuda, datos de los que ha tenido conocimiento mi representado a través del Juzgado, en ninguno de los casos se le notificó fehacientemente, ni tan siquiera cuando se realizaron los derechos ARCO, por tanto si no se hubiera realizado la demanda contra el honor y la intimidad, mi representado no habría tenido conocimiento del manejo irregular tanto por parte de Lindorff como del Banco Santander.

Y todo ello según lo prevenido por la propia Ley y el vigente C. Civil. (Art.1528 )

Dicho artículo comienza abordando los aspectos más relevantes de la negociación del contrato de compraventa: determinación de su objeto adquisición de la plena titularidad de los créditos de la cartera o de sus resultas y de su precio, la gestión de la cartera desde la fecha de corte, declaraciones y garantías más habituales del vendedor, delimitación de los créditos defectuosos y régimen de saneamiento de vicios, notificación de la cesión a los deudores y entrega de documentación de los créditos necesaria para su reclamación, según el tipo de procedimiento judicial que se inste en cada caso. Tras ello se analizan otros aspectos, como la sucesión procesal del comprador en los procesos judiciales de reclamación y la ejecución de los créditos de la cartera, según el artículo 1528 de/ Código Civil, La venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la hipoteca, prenda o privilegio. De donde se deduce:

  1. - Que el comprador se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual que anteriormente ostentaba el vendedor, convirtiéndose en el pleno propietario de los créditos frente a cualesquiera terceros. Conforme al régimen general de nuestro Código Civil, esta cesión plena de la posición contractual del acreedor en un contrato de financiación requiere del consentimiento del correspondiente deudor, si bien es práctica habitual que en la gran mayoría de los contratos bancarios celebrados con particulares y pequeñas y medianas empresas los deudores autoricen en el momento de la firma del contrato al banco para ceder libremente su posición contractual. En cambio, en contratos de financiación sindicados suele contenerse un régimen más detallado para la cesión con requisitos no tan laxos, por lo que se requiere un análisis más pormenorizado en la "due diligence" de la operación. Estos mayores requisitos para la cesión y el hecho de que no siempre se esté transmitiendo una participación de control en el sindicato de los financiadores (por lo que el comprador debería buscar el consenso del resto de miembros del sindicato para tomar decisiones respecto del cobro de los créditos) hacen que las cesiones de participaciones en sindicados sean operaciones más singulares que se analizan caso por caso y que no suelan incluirse en las cesiones «en masa» de carteras de créditos hipotecarios o créditos sin garantías. Además, en la cesión plena de la posición contractual es necesario notificar al deudor la cesión realizada fundamentalmente para evitar pagos liberatorios al anterior titular, mitigar el riesgo de compensación de créditos y evitar responsabilidades derivadas de la normativa de protección de datos, tal y como se desarrollará en el apartado 3.5.

    Si el comprador opta por la adquisición de las resultas, esta operación no requiere del consentimiento del deudor correspondiente, ya que se trata de un pacto exclusivamente entre comprador y vendedo r por el que este transmite a aquél todas las cantidades que consiga cobrar de los créditos de la cartera. En paralelo a ese contrato de compraventa se celebra un contrato de...

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