SAP Madrid 620/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
ECLIES:APM:2016:17682
Número de Recurso700/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0302190

Procedimiento sumario ordinario 700/2016 I

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3/2016

SENTENCIA Nº 620/2016

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6º

Presidente:

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistradas:

Dña. ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (PONENTE)

En MADRID, a 7 de noviembre de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de rollo PO 700/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, seguida por los trámites del sumario ordinario, al número 3/16, por delito de homicidio intentado y lesiones, contra el procesado

D. Hugo, de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM000 /1976, con Permiso de residencia NUM001

, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Jainaga Alvarez y el referido procesado, representado por la Procuradora Dª María Elisa Sainz de Baranda y defendido por el Letrado D. Luís Jacobo Teijelo Casanova. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 Código Penal y un delito de lesiones del art. 147 y 148, C.P, siendo el procesado D. Hugo responsable criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando por el delito de homicidio intentado la pena de 6 años de prisión con inhabilitación absoluta y por el delito de lesiones 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, el procesado indemnizará a D. Jose Manuel en 3.500 € por lesiones y en 15.000 € por secuelas y a D. Abilio en 2500 € por lesiones y en 15.000 € por secuelas.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido. Y con carácter alternativo calificó los hechos como dos delitos de lesiones del artículo 147 y 148.1 C.P, concurriendo las circunstancias de legítima defensa del art. 20.4ª C.P, solicitando la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 2 de noviembre de 2016, habiéndose procedido a continuación a la deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 21:00 horas del día 2 de agosto de 2015, Hugo, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000 /1976, con permiso de residencia nº NUM001, y sin antecedentes penales, salió de su casa en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid para recriminar a Jose Manuel, que se encontraba paseando a su perra, por las deposiciones del animal, llegando a dar una patada a la perra. Jose Manuel se marchó a su casa, que estaba en las inmediaciones y tras dejar al animal allí y referirle lo sucedido a su amigo Abilio, se dirigió a la calle a pedir explicaciones a Hugo por su comportamiento. Al encontrarse de nuevo, ambos se enzarzaron en una discusión e inmediata e inopinadamente el acusado agredió con un objeto inciso y con borde cortante a Jose Manuel en el antebrazo, hombro, axila y tórax, que le ocasionaron lesiones consistentes en dos heridas penetrantes en antebrazo y hombro izquierdos, heridas superficiales en hemitórax anterior y posterior izquierdo, contusión en hombro izquierdo, herida incisa de dos centímetros lineaaxilar anterior mamilar, herida de tres centímetros axilar posterior, herida incisa de cinco centímetros en antebrazo izquierdo, de cuatro centímetros en región deltoidea izquierda y de tres centímetros escapular inferolateral izquierda, que precisaron para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en analgesia, limpieza y exploración de heridas y sutura por planos de las mismas. Las lesiones tardaron en curar 35 días impeditivos, quedando como secuelas perjuicio estético por las siguientes cicatrices: una cicatriz lineal de 2,5 centímetros en antebrazo izquierdo con disestesias, cinco cicatrices lineales de 2 centímetros situadas en deltoides izquierdo, dos en línea axilar posterior izquierda y una cicatriz de 1 centímetro en cara anterior de hemitórax izquierdo por fuera de la mamila izquierda.

B) Como Abilio sabía que Jose Manuel había ido adonde se encontraba el acusado, y además estaba escuchando sus gritos, fue a su encuentro, y viendo que estaban forcejeando, intentó quitarle al procesado de encima agarrándole por detrás y golpeándole en la cabeza. El acusado, sin llegar a girarse, le pinchó con un objeto punzante en la cara, causándole unas lesiones consistentes en herida penetrante irregular en parotídea derecha de tres centímetros y celulitis facial en tejido celular subcutáneo y masetero derecho tras la herida, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en analgesia, antibioterapia, corticoides intravenosos, limpieza y exploración de la herida y sutura por planos. Las lesiones sanaron en 25 días, 7 de ellos hospitalizado, y dejaron como secuela perjuicio estético por cicatriz curvilínea lineal de unos cuatro centímetros en región parotídea derecha por delante de pabellón auricular derecho.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 4 de agosto de 2015, estando detenido desde el día 2 anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El punto de partida indispensable para motivar razonablemente la valoración de la prueba practicada ante este Tribunal es el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE como un derecho fundamental que no precisa que el acusado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Es, por supuesto, posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador, produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos delictivos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Y si bien el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y TC. 28-2-94 ), esto no quiere decir que la existencia de esa declaración incriminatoria se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración racional del Tribunal sentenciador, quien cuando de la declaración de la víctima se trate, deberá tener presente la misma, en cuanto que no es asimilable totalmente a la declaración de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo 288/2016 de 7 de abril nos recuerda que ya desde la STS 434/1999 las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ). Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28- 9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras). A saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva...

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